Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 12 de Octubre de 2021, expediente CSS 069765/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia D.initiva Expediente Nº 69765/2017

AUTOS: CONTRERA D.A. c/ MINISTERIO DE DEFENSA

s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos,

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR JUAN A. FANTINI ALBARENQUE DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que hizo lugar a la demanda reconociendo al actor el derecho a percibir la Pensión Graciable que otorga la Ley 24.310, el Subsidio Extraordinario previsto en la Ley 22.674, y la indemnización establecida en el art. 76 ap. 3 ° inc. C) de la Ley 19.101.

La demandada se agravia de lo resuelto por la Jueza a-quo sosteniendo que las afecciones que padece el actor no guardan relación causal con los hechos que alegan sobre su participación en la Guerra de Malvinas, más allá de lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense a sus efectos. Considera que el accionante pasó más de dos tercios de su vida luego del conflicto bélico antes de realizarse la pericia de autos. En otro orden, se agravia de que retroactividad que se dispuso en la instancia de grado para el pago de los beneficios de las leyes 22.674, 19.101 y 24.310. Además, se queja del otorgamiento de los suplementos instituidos en el Decreto 1305/12 y modificatorios. Por último, se agravia de la imposición de las costas a su parte y del plazo de cumplimiento dispuesto.

Ahora bien, surge de las constancias de autos de acuerdo a lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense que el Sr. Contrera presenta una incapacidad del 25% de la Total Obrera.

El informe comentado por los expertos tiene a mi juicio el valor de prueba suficiente porque es el resultado de los exámenes practicados al interesado y consideración de las constancias obrantes en la causa (art. 477 y 386 CPCCN).

No obstante ello, la orfandad probatoria existente en autos -referida puntualmente a la ausencia del nexo causal- impide formar la convicción del juez a fin de acoger favorablemente la pretensión, toda vez que no se corrobora diligencia alguna tendiente a Fecha de firma: 12/10/2021

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

llevar certidumbre al juzgador en torno a la ausencia de causalidad, en este sentido la Corte Suprema ha establecido que el concepto de "carga dinámica de la prueba" o "prueba compartida" consistente en hacer recaer en ambas partes la obligación de aportar pruebas al juzgador; tiende a privilegiar la verdad objetiva sobre la formal, a efectos de brindar la efectiva concreción de la justicia, aun abandonando los preceptos rígidos, para perseguir una resolución judicial justa -según las circunstancias fácticas- de las delicadas y especiales cuestiones integrantes de la litis (conf. D., R. c/ Buenos Aires, Provincia de s/

cobro de pesos. 14/12/1999, T. 322, P. 3101, D 332 XXXI C.S.J.N.).

El principio dispositivo, que rige nuestro proceso, parte de la base de que, la carga de alegar la verdad de los hechos y de probarlos es exclusiva de las partes. Este principio implica a su vez el de autorresponsabilidad de las partes por su conducta en el juicio, en virtud del cual cuando falta la prueba del hecho controvertido, el tribunal debe dictar sentencia con los elementos arrimados a la causa, no pudiendo suplir la omisión en la que incurriera quien tenía la carga de probar y no lo hizo.

En igual sentido, C.. N.. Cont Adm., S.I.: “Cada parte debe probar los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende, ya que la actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés y de esa actividad procesal depende producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos, pudiendo el litigante llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una conducta omisiva (Fallos: 318:2555; esta S. in re "M.,

J.M., del 20/4/99). (Del voto del Dr. Argento, consid. 3)."M., J.A.c..C.R.A. s/juicio de conocimiento” 1/06/00.

Sostiene A.M. en su libro “Prueba, incongruencia y defensa en juicio”

(par 68): “El juez ha de disponer medidas de esclarecimiento valiéndose para ello de cualquier medio probatorio en los supuestos en que, dentro del cuadro descripto, su necesidad subjetiva le lleve a estar en claro, o sea le determinen a disponer una instrucción oficiosa, complementaria; no podrá hacerlo, sin embargo: para suplir lo que no hizo la parte en la afirmación y aporte de hechos; 2) en la libre, voluntaria y activa práctica de las pruebas ofrecidas; en desmedro de la igualdad de las partes, o para suplir su negligencia o inactividad (art 1111 y 974 CC y doctrina). Con menos palabras: el juez está impedido de acordar virtualidad a prueba no ofrecida, o invocada pero no producida.”, en virtud de lo anterior, y no existiendo los hechos probatorios se desestima la queja.

Con lo cual, toda vez que no se encuentra desvirtuada la configuración del nexo causal adecuado entre la incapacidad padecida y el hecho generador...

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