Sentencias interlocutorias de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. nº 6235/08 "Ministerio Público Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 2- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Sacaca, B. G. s/ infr. art. 111 CC conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes-'"

Buenos Aires, 29 de abril de 2009

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. El juez de primera instancia no hizo lugar al pedido de suspensión del proceso a prueba efectuado por la defensa, por no existir el acuerdo de partes previsto en el art. 45 de la ley 1472, ante la expresa oposición de la representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 6). Apelada esa decisión por la defensa (fs. 7/12), la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas revocó el pronunciamiento (fs. 18/20).

  1. Contra esa decisión la Sra. Fiscal ante la Cámara interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 21/26) y se agravió por entender que la Alzada, al considerar que se puede suspender el juicio a prueba sin contar con el acuerdo del fiscal "resolvió excediendo sus atribuciones, desvirtuando su correcta actuación jurisdiccional y en clara violación a la reglas de derecho (art. 45 CC) y los principios constitucionales (...)" que estimó aplicables. A su turno, la denegatoria del remedio intentado (fs.

    29/31), motivó la articulación de esta queja (fs. 33/40).

    En esta presentación directa, la recurrente reiteró que por mandato constitucional sólo corresponde al Ministerio Público Fiscal "la promoción y ejercicio de la acción pública". En tal sentido, sostuvo que "(...)

    cuando el fiscal expresó su oposición a la suspensión del proceso, lo que manifestó fue su voluntad de continuar ejerciendo la acción y puesto que la suspensión del proceso a prueba no es otra cosa que la suspensión del ejercicio de la acción contravencional, los Sres. Jueces de la Cámara que carecen de poderes autónomos para su promoción y ejercicio, tampoco tienen ni pueden tener poder de decisión sobre la suspensión de ese ejercicio"

    (fs. 38). Además, la recurrente solicitó "se declare el efecto suspensivo de la interposición de la presente queja, conforme lo dispuesto en el art.

    33 de la ley 402, todo ello a efectos de que no se torne abstracto el tratamiento del recurso de inconstitucionalidad oportunamente interpuesto"

    y para que "no se torne abstracta la reserva de caso federal oportunamente realizada" (fs. 40).

  2. El Sr. Fiscal General Adjunto, al contestar la vista conferida, mantuvo el recuso deducido (fs. 44/49).

  3. A fs. 55 la Sala I PCyF elevó las actuaciones principales requeridas en estas actuaciones (fs. 51). La compulsa del legajo muestra, para lo que ahora importa, que el juez de primera instancia en función de lo decidido mediante el pronunciamiento ahora cuestionado, corrió vista al fiscal para que "manifieste en que condiciones considera procedente se le otorgue a B.G.S. el beneficio de la suspensión del proceso a prueba" (fs. 54 autos principales). El cotitular de la fiscalía 12, sin perjuicio de recordar la oposición oportunamente manifestada, enumeró las reglas que estimó pertinentes. A su turno, la defensa se opuso y mantuvo las originalmente ofrecidas (fs. 60 autos principales). Finalmente, ante la divergencia mantenida por las partes, el juez escogió las reglas de conducta a cumplir durante la probation (fs. 61/63, autos principales).

    Fundamentos:

    El juez L.F.L. dijo:

  4. Al revocar la sentencia de primera instancia que había rechazado la posibilidad de suspender el juicio a prueba en los términos del art. 45

    del CC, por falta de acuerdo entre la defensa y el fiscal, la Sala I de la CPCyF sostuvo que de la norma citada se desprende que "(...) el instituto en cuestión consiste en un derecho para el imputado, quien posee la facultad acordada por la ley sin que ella pueda ser negada en la práctica mediante una oposición, lisa, llana, e incondicionada a la procedencia de dicho acuerdo, si se dan los requisitos legales". Agregó luego que si bien "(...) la tarea que la ley asignó al órgano jurisdiccional se limita a resolver sobre dicho acuerdo reservándose la facultad de no aprobarlo cuando tuviere fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza (...) se advierte que la ley no previó solución para los supuestos en los cuales la facultad legalmente reconocida al imputado para acordar la suspensión del juicio a prueba no pueda ser ejercida debido a la existencia de una drástica oposición a la procedencia de dicho derecho, omisión que no puede resultar equivalente a negar el derecho en tales supuestos". En tal contexto estimó que ni "(...) una disconformidad F. infundada" ni la invocación por ese ministerio de fundamentos "ilegítimos o irrazonables" para el caso "impide que el juez

    (...) conceda la suspensión del proceso a prueba". Así entonces, el a quo estimó que "(...) no resultando vinculante la opinión de la Fiscal para decidir acerca de la probation, cabe revocar la resolución recurrida en cuanto rechaza la concesión de aquella por falta de acuerdo de parte, y disponer que ese magistrado evalúe los recaudos previstos en el art. 45 CC para su procedencia, como así también si las pautas de conducta elegidas por el encartado se adaptan en el caso para el logro de la finalidad del instituto" (fs. 19/20).

  5. El modo en que ha quedado resuelta la cuestión que motivó la intervención del a quo configura, por las razones que luego desarrollaré en profundidad, un manifiesto exceso jurisdiccional. Las atribuciones y el margen de control que los jueces se atribuyeron en relación con el instituto de la probation excede el que marca la ley (art. 45 CC) y permite la CCBA (art. 13, inc. 3). La distorsión provocada llega a tal punto que la potestad de impulsar o no la acción contravencional queda reivindicada como propia del juez. No es otra la consecuencia de propiciar que, en esta materia, la opinión del fiscal no es vinculante para el magistrado y que, por ello, es posible conceder la suspensión de un juicio a prueba aunque el fiscal no hubiera prestado su conformidad para celebrar el acuerdo. Se trata, en definitiva, de sustituir al fiscal y privarlo de la posibilidad de decidir sobre el ejercicio de la acción contravencional para lo cual estaba investido privativamente ese Ministerio Público.

    La gravedad de la cuestión cobra dimensión si...

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