Expediente nº 7169/10 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas

Ministerio Público - Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ R., G.F. s/ infr. art. (s) 189 bis CP

Expte. n° 7169/10 "Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'R., G.F. s/ infr. art. (s) 189 bis CP'"

Buenos Aires, 26 de abril de 2011

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. El titular de la Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1 interpuso recurso de queja (fs. 37/45) contra el auto denegatorio de su recurso de inconstitucionalidad (fs. 1/3). Este remedio procesal ataca la decisión de la Sala II que confirmó la suspensión del proceso a prueba decidida, en primera instancia y pese a la oposición de la fiscalía, a favor del Sr. C.E.V..

  1. La fiscalía, en su recurso de inconstitucionalidad, afirmó que se encontraba legitimada para acceder a la vía extraordinaria y expuso las razones por las que entiende que la decisión impugnada constituye un auto que por sus implicancias debe ser equiparado a una sentencia definitiva. Afirmó que la imposición al Ministerio Público Fiscal de la suspensión del proceso a prueba en contra de su expresa voluntad de continuar ejerciendo la acción penal en el caso constituye un avasallamiento de las competencias constitucionales del órgano que representa e importa la vulneración del debido proceso y del sistema acusatorio y sus principios rectores. En similar sentido, denunció que los camaristas se habrían apartado, sin ningún fundamento, de ciertos precedentes del Tribunal que consideró aplicables al caso (fs. 16/24).

  2. El Sr. Fiscal General Adjunto, al contestar la vista conferida, mantuvo el recurso deducido, propició que el TSJ hiciera lugar a la queja y tratase el recurso de inconstitucionalidad rechazado y que, oportunamente, declarara la nulidad de las decisiones cuestionadas a fin de poder continuar con el trámite del proceso (fs. 52/58).

    Asimismo, solicitó que se concediera efecto suspensivo al recurso, petición que fue resuelta favorablemente por el Tribunal en la decisión agregada a fs. 60/62.

    Fundamentos:

    El juez J.O.C. dijo:

    La cuestión que se debate en esta causa resulta análoga a la resuelta por el Tribunal in re "Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'B., C.M. s/ inf. art. 189 bis CP'", expte. nº 6454/09, resolución del 10/09/2010.

    En consecuencia, me remito, en lo pertinente, a los argumentos y a la solución expresados en el precedente citado, del que se agregará copia para que forme parte de este pronunciamiento.

    Así lo voto.

    El juez L.F.L. dijo:

    Tal como señala el Dr. Casás, la situación aquí planteada resulta análoga a la resuelta por el Tribunal in re "B.", por él citada. En esas condiciones, por la razones que di en ese pronunciamiento, a las que me remito, corresponde: hacer lugar a la queja, así como al recurso de inconstitucionalidad, revocar la sentencia de Cámara, y dejar sin efecto la suspensión del juicio a prueba resuelta a favor del Sr. G.F.R., debiendo continuar las actuaciones según el impulso que recibieren conforme la regulación aplicable.

    La jueza A.E.C.R. dijo:

  3. La queja obrante a fs. 37/45, si bien fue interpuesta por escrito, en término y ante el Tribunal (art. 33 de la ley nº 402), debe ser rechazada. El Sr. Fiscal de Cámara no ha logrado conmover los argumentos que llevaron a la Cámara a denegar su recurso de inconstitucionalidad, ni da fundamentos suficientes para sustentar sus afirmaciones.

  4. El recurso de inconstitucionalidad fue declarado inadmisible pues la decisión contra la que se dirige "no reviste el carácter de definitiva ni tampoco se trata de un auto equiparable" (fs. 2).

    El quejoso no logra caracterizar de qué manera la resolución recurrida le produciría un perjuicio que merezca reparación inmediata. Confusamente se limita a afirmar que la concesión de una suspensión del proceso a prueba, no obstante la oposición del Ministerio Fiscal, supone un desconocimiento del sistema acusatorio (fs. 40 vta.); e insiste de manera poco convincente en que "aún cuando pueda existir una reparación en el futuro, si ésta no es oportuna por tardía e ineficaz, la resolución del caso se hace similar a sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario" (fs. 40).

  5. En síntesis, la queja debió explicar en qué consistiría el daño -cuya reparación la Fiscalía califica de urgente-, y no lo hizo, lo que basta para tornarla inadmisible en el marco de las disposiciones de la CN y de la CCBA, según las cuales las garantías del procedimiento penal no están concebidas para proteger al Estado de sí mismo, sino para y en favor de los imputados.

  6. Por lo expuesto voto por rechazar la queja.

    La jueza A.M.C. dijo:

  7. A las personas imputadas en causas penales se les ha exigido, de manera invariable, para que este Tribunal analice sus recursos, con carácter previo al dictado de la "sentencia definitiva" (art. 27, ley nº 402), la concreta demostración del gravamen irreparable que les provoca la decisión objetada y, consecuentemente, del interés en que ella sea dejada sin efecto. Idéntica exigencia se impone, sin distinciones, a cualquier recurrente, aun cuando tal demostración -por los argumentos desarrollados en el 2º párrafo de mi voto in re "B." (08/09/10)- se encuentre subordinada a circunstancias de distinta naturaleza según quien la impugne. En lo que aquí interesa, el Fiscal de Cámara no logra superarla con éxito, porque no evidencia un "razonable interés" para que se celebre el debate. En consecuencia, el auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad, resuelto por el a quo, permanece en pie en cuanto al carácter no definitivo que los colegas de la Sala II atribuyeron al pronunciamiento que confirmó la suspensión del juicio a prueba resuelta con relación al Sr. R..

    En efecto, no alcanza con invocar precedentes de la CSJN referidos a los recursos "ordinarios" que se encuentran previstos para que los tribunales de mérito conozcan las resoluciones que conceden suspensiones del juicio a prueba a pesar de la negativa del Ministerio Público Fiscal. Conviene aclarar que esa revisión, casualmente, ya la ha tenido el Ministerio Público Fiscal y es precisamente esa revisión, contraria a su supuesto interés, la que ha sido recurrida mediante esta vía "extraordinaria", restringida o de excepción. Para que el Tribunal habilite la instancia es preciso que el interesado demuestre un perjuicio que, con fundamento en razones estrictamente constitucionales, resulte irreparable y no se advierte, con claridad, que el perjuicio denunciado tenga entidad suficiente como para provocar el resultado pretendido.

    En mi concepto, este caso difiere del precedente "B." (23/05/07), que el recurrente menciona en su apoyo, pues los presupuestos fácticos que motivaron las expresiones que allí fueron vertidas no concurren en autos. En esa oportunidad -y algo similar ocurrió, muy recientemente, en "B." (ya citado)-, la fiscalía se había opuesto a que el juez de primera instancia suspendiese el juicio a prueba (art. 76 bis, CP) y -concretamente- había sustentado su negativa en "razones de política-criminal que aconsejaban no otorgar [ese] beneficio"; razones que, si bien no habían sido compartidas por los miembros de la Sala III de la Cámara, sí habían sido "considerad[a]s por ellos como un obstáculo serio, razonado y suficiente para no conceder[lo]". En tal contexto particular, consideré que la interpretación de los jueces de la causa sobre el beneficio legal en cuestión, en virtud de la cual entendieron que resultaba "vinculante" el dictamen del fiscal acerca de la inconveniencia de conceder dicha suspensión con relación a ese imputado determinado, no desvirtuaba el texto de la ley, ni resultaba injustificada o constitucionalmente intolerable para aquél. Concluí, entonces, que "en la medida en que un fiscal expres[ara] fundamentos suficientes (o incluso opinables)", correspondía dar virtualidad a su negativa, en el caso concreto.

    En autos, por el contrario, no se da este último extremo. Ello así, pues la fiscal de primera instancia únicamente se opuso a la suspensión del juicio a prueba sobre la base de los "fundamentos" expuestos en el criterio general de actuación nº 178/08 de la Fiscalía General, fundamentos que hizo suyos durante la audiencia convocada a los fines de proveer la prueba que debía producirse en el debate (fs. 50/52 del expte. ppal.), pero no se desprende de ellos su relación con el caso concreto seguido contra el imputado. En efecto, los motivos expuestos por la cabeza del Ministerio Público Fiscal, mediante la resolución mencionada, revisten un grado de abstracción y generalidad tal que resultan insuficientes para sustentar una oposición fundada en la causa concreta y, en estas condiciones, la mención de la frase "razones de política criminal" (art. 205, CPP local) aparece en autos como una expresión carente de contenido que nada explica acerca de la situación puntual del imputado o sobre la inconveniencia de concederle una salida alternativa al debate oral y público. Al margen del acierto o error de los "fundamentos" que inspiraron el dictado de dicho criterio general, cuyo propósito -declarado- consiste en restringir "al máximo la concesión del beneficio", en las causas seguidas por infracción al art. 189 bis, CP y que conmina a todos los fiscales a "oponerse" (art. 4º de la Res. nº 178/08) a la aplicación de este instituto, lo cierto es que ha sido el titular de la Fiscalía General quien ha exigido que "su viabilidad y pertinencia deb[a] someterse a un minucioso estudio del caso"; minucioso estudio que, en esta causa, aparece ausente.

    Dicho en otras palabras, aun bajo la particular perspectiva...

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