Contratos conyugales

AutorNovellino, Norberto J.

Contratos conyugales

Por Norberto J. Novellino

En todos los tiempos como bien observa Cornu[1], han existido dos tendencias principales respecto a la validez de los acuerdos entre cónyuges: una hostil y otra favorable.

La primera se funda en la falta de libertad e independencia que impediría a los esposos intervenir en el debate de sus intereses con el desembarazo que es esencial en los contratos, llegándose a negar su existencia en base a la incita carnis, es decir que si el amor convierte a los cónyuges en un todo único, se llegaría al absurdo de un convenio entre "un sí mismo" con otro "un sí mismo".

Por el contrario, la tendencia que admite tal acuerdo niega esta confusión de personalidades alegando que los esposos son personas distintas, no sólo en lo físico sino también en lo moral, agregando, además, que el contrato hace nacer entre ellos una comunidad, constituyendo algo así como una colaboración propicia para fortalecer los lazos que ya mantienen.

¿Cómo se explican estas divergencias doctrinales? Las respuestas podrían ser varias pero siendo pragmáticos, adherimos a la postulada por el mismo Cornu, para quien es una cuestión de costumbres. En efecto, mientras la tesis negativa sacrifica el acuerdo conyugal a la integridad del matrimonio que desea preservar por encima de todo, la permisiva o favorable se está haciendo eco de la nueva realidad, consistente en las uniones efímeras.

Los hechos actuales nos revelan que los contratos matrimoniales pueden generar grandes servicios entre esposos desavenidos o separados en la sociedad de hoy, donde la mujer no es más una incapaz y participa activamente en la vida de los negocios, aun cuando no abandone su rol de ama de casa.

Es decir que podríamos afirmar que esta nueva necesidad contractual nace del hecho de que el hombre ha ido cediendo espacio en su papel de jefe del hogar, cuyo deber principal era constituirse en el sostén de la familia, sin perjuicio de que, subsidiariamente, el matrimonio en sí se ha ido debilitando como institución con reglas fijas debidamente preconstituidas.

Todo lo dicho permite, entonces, formularnos una nueva pregunta: si la esposa puede contratar con terceros, ¿por qué no con su marido?

Considera Cornu que ello es posible pero a condición de que se respete el espíritu y las citadas reglas de la relación matrimonial, entendiendo que es menester fundar la validez de estos acuerdos en una limitación de voluntades de los cónyuges por una razón de orden público que impera sobre el matrimonio, lo cual hace que únicamente se admitan algunas modificaciones a condición de que sean impuestas

* Publicado en revista "La Ley", año LXIV, n° 59, 23/3/00.

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por una urgente y evidente necesidad que las haga admisibles, pero en forma absolutamente provisional.

Esta inacabada polémica deviene histórica, dado que se origina desde que se comienza a legislar sobre el matrimonio como institución civil, o sea, desde que dejó de ser considerado sólo un sacramento impuesto por la Iglesia Católica, especialmente cuando sobrevino la Revolución Francesa y según señala nuestro admirado Vélez Sársfield en su nota al Título I de la sección seguida sobre los derechos personales en las relaciones de familia "la lógica del jurisconsulto fácilmente dedujo del error de que partía, las formas que debían acompañarlo para su validez: el divorcio perpetuo, y la omnímoda facultad de hacer las convenciones matrimoniales que los esposos quisieran".

Como es público y notorio, nuestro codificador se manifiesta contrario a ellas considerando al matrimonio, en la misma nota citada, como "una...

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