CONTRATO DE TRABAJO: Prestación de servicios en distintos países para grupo económico; obligación de registro y pago de la remuneración en cada uno de ellos (CNTrab., sala IX, marzo 28-2012)

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718 JURISPRUDENCIA
Por otro lado, considero que corresponde
conf‌irmar la procedenc ia de la indemnización
prevista en el art. 2º de la ley 25. 323, dado que
la accionada no ha abonado ni consignado la
liquidación final product o del despido y tam-
poco ha acompañado el cheque que dice haber
confeccionado a tal f‌in. Frente a lo expuesto, la
mera mención efectuada p or el perito contador
en modo alguno resulta suf‌ic iente para tener por
acreditado la existencia de dicho docu mento y la
veracidad y temporaneidad de su contenido».
El doctor Raffaghelli dijo:
Que adhiere al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que ante-
cede (art. 125 de la ley 18.345, el Tr ibunal
resuelve: 1) Modif‌icar la sentencia apelada,
elevando el monto de condena a la suma
$118.560,92; 2) Con f‌irmarla en todo lo demás
que ha sido materia de agravio. — Fernández
Madrid. — Raffaghelli.
CONTRATO DE TR ABAJO : Prestación
de servicios en distintos países para
grupo económico ; obligación de re-
gistro y pago de la remuneración en
cada uno de ellos
· Para un trabajador que presta servicios
para empleadores de un mismo grupo eco-
nómico, pero ubicados en distintos países,
es suf‌iciente la registración que se haga en
cada país.
2. — No corresponde imponer a la socie-
dad local la obligación de registrar el vínculo
por los períodos en que el dependiente prestó
servicios para otras personas jurídicas radica-
das en el extranjero, aunque pertenecieran al
mismo grupo económico.
3. — Cuando el trabajador presta funcio-
nes en forma habitual a empleadores que son
empresas constituidas en distintos países, la
remuneración, en esas condiciones, debe asu-
mirla cada una de ellas por los servicios que
les corresponden (del fallo de 1ª instancia).
2847. — CNTrab., sala IX, marzo 28-
2012. — Rodríg uez Quiel, Roger A . c.
Johnson & Johnson Medical S.A. y otros
s/ despido, TyS S, ’12-718.
Primera Inst ancia:
Juzgado Nacional de Primera Inst ancia del
Trabajo Nº 33, agosto 30 -2011
La doctora Iriart Bellicchi de Grigoni
dijo:
Considerando:
«En atención a los términos en los que ha
quedado trabada la litis forzosamente debo
puntualizar que elementatales nor mas proce -
sales me impiden apartarme de las cuestiones
que forman parte de la litis contestatio, pues
de lo contrario se vería afectado el principio de
congruencia (art. 163 inc. 6 CPCCN, art. 155
LO) y el derecho de defensa de la contraparte
(art. 18 CN) cuando no se brinda el soporte
fáctico necesario que perm ita ejercerlo. En tal
sentido se ha sostenido que “el art. 163 inc. 6
del cód. procesal exige una estricta correspon-
dencia entre el contenido de la sentencia y las
cuestiones planteadas por las partes. Se trata
de la aplicación del pri ncipio de congr uencia,
que constituye una de las manifestaciones del
principio dispositivo y que reconoce, incluso,
fundamento constitucional” (CNAT, Sala X.
27/6/ 02, Miless, Juan c. T.E.B S.R.L y otros”,
DT 2002-B, pág, 1979) y ta mbién, que “la
sentencia solo debe considerar los hechos opor-
tunamente alegados por las partes, ya que solo
de esta manera se ve satisfecho el principio de
congruencia y se protege la ga rantía de defensa
en juicio” (CNAT, Sala I. 29/5 /86, “L ópez, Aure-
lio c. Moreno, José”, DT 1986-B, pág. 1877).

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