CONTRATO DE TRABAJO: 'Ius variandi'. Rebaja de la remuneración y cambio de categoría. EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO: Despido. Indemnización del art. 80, L.C.T. (CNTrab., sala V, abril 24-2013)

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522 JURISPRUDENCIA
mera cr eencia subjetiva en orden a la razon a-
bilidad de su pretensión, sino de la existencia
de ci rcunstancias objetivas que demuestren la
concurrencia de un justif‌icativo pa ra eximirlo
de costas y só lo ha de d isponérsela cuan do
existan motivos muy fundados, por la preponde-
rancia del criterio objetivo de la derrota (C.N.A.
Civ., Sala E, 2 6/12/97, “Becerra de Delgado,
Ana Cecilia c. Delgado, José Hugo s / medidas
precautorias”; esta Sala, 20/2 /08, S.D. 93.001,
“Sotelo, E va Nelly c. Medical Park S.A. y otros
s/ despido”; íd., 14/ 5/10, S.D. 94.677, “ Rodrí-
guez, María Eugenia c. FV S.A. s / certif‌icado
de trabajo”; íd., 14/5 /10, S.D. 94.661, Prieto, Ce -
cilia Ramona c. Coto CICSA y otro s/ accidente
– acción civil”; íd., 14/5/10, S.D. 94.673, “Costa,
María de los A ngeles c. Mapfr e ART S.A. s/ ac-
cidente - ley especial”; íd., 31/5/10, S.D. 94.717,
Giuliano, Fernando Martí n c. Obra Social de
Agentes de Propaganda Médica de la República
Argentina Asociación Civ il s/ despido”).
Ahora bien, en el presente caso no ad-
vierto la presencia de motivos objetivos que
justif‌iquen la exenc ión solicitada, por lo que
propongo con f‌irmar el pronunciamiento tam-
bién en este aspecto ».
La doc tora Marino dijo:
Por compartir los fundamentos, adhiero al
voto prec edente.
Por ello, el Tribunal resuelve: 1) Con f‌ir-
mar la sentencia apelada en todo cuanto ha
sido motivo de recurso. 2) Imponer las costas
en la alzada a la demandada. Marino . —
Guisado.
CONTRATO DE T RAB AJO: “Ius va-
riandi”. Rebaja de la remuner ación y
cambio de categoría. EXTI NCION DEL
CONTRATO DE T RAB AJO: Despido .
Indemnización del art. 80, L.C.T.
· El salario y la categoría laboral desem-
peñada por el trabajador resultan condiciones
esenciales del cont rato respecto de las que el
empleador carece de facultades para modif‌i-
carlas, aun cuando obedecieran a una nova-
B.2.XLVIII “Barbería, María Ferna nda c. Fi sco
Nacional - Administración Federal de Ing resos
Públicos s/ juicio sumarísimo”), de manera que
dicho pronunc iamiento ha quedado f‌irme.
Por otra parte, coincido con la jueza a quo
en que la resolución que dispuso el trasla do
carece de la motivación mínima exig ible a un
acto ad ministrativo, en tanto se limita a consig-
nar como único aparente “mo tivo” del traslado
def‌initivo del actor a la Provincia de Salta, las
inicia les “RF”, que signi f‌icarían “razones fun-
cionales”. Curiosamente, la demandada no ha
intentado siqu iera explicar en qué c onsistirían
esas supuestas “razon es funcion ales”.
En t ales condiciones, no puedo sino com-
parti r la opinión de la Dra. Castagni no, en
el senti do de que el tra slado con cará cter
def‌initivo del actor desde su destino habitual
en l a Capital Federal (donde vive junto a su
cónyug e y su p equeña hija) a la Ciudad de
Salta, ubicada a aprox imadamente 1.600 ki-
lómetros de su domicilio, no sólo incumple los
citados recaudos legales indispensables para
la validez del acto admin istrativo, sino q ue
tampoco respeta los mencionados requisitos
de “razonabilidad” e “indemnidad”, por lo que
cabe concluir que la demandada excedió los
límites trazados por la juri sprudencia de la
Corte Suprema antes citada.
Propongo entonces con f‌irmar la sentencia
apelada en lo principal que decide.
6º También se agravia la apelante de la
imposic ión de costas , pues sostiene que las
circu nstancias que rodean al c aso de autos
permitirían considerar que su parte “actuó
sobr e la bas e de una con vicción razo nable
acerca de la posición asumida en la contesta-
ción de demanda, sumado ello a la existencia
de precedent es juri sprudencia les que le son
favorables”.
La exención de costas que autoriza el art. 68
del códi go procesal procede, en genera l, cuando
“media razón fundada para litigar”, expresión
esta que contempla aquellos supuestos en que,
por las particularidades del caso, cabe conside-
rar que el venc ido ac tuó sobre la base de una
convicción razonable acerca del hecho invocado
en el litigio. Sin embargo, no se trata de la

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