CONTRATO DE TRABAJO: Art. 30, L.C.T. Solidaridad. Responsabilidad de la empresa que contrató el «call center» (CNTrab., sala V, diciembre 20-2010)

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JURISPRUDENCIA
participa del resultado útil de la explotación
llevada a cabo por sus inquilinos. Desde esa
perspectiva y en tanto tal participación en
el resultado de la explotación comercial del
negocio que lleva a cabo el inquilino en el
inmueble locado forma parte de la actividad
normal y especíca propia de Fordemi SA,
concluyo que se verifica en el caso el su-
puesto contemplado en el art. 30 de la LCT;
y, en esa inteligencia, por análogos funda-
mentos a los expuestos por la Dra. Vázquez
y, además, por las razones precedentemente
explicitadas, adhiero en este aspecto a su
propuesta.
Por lo demás, adhiero a la propuesta
dela Dra. Vázquez relativas a la eximición
de responsabilidad de la recurrente respec-
to de las obligaciones emergentes del art.
80 LCT porque, si bien en lo personal no
coincido con los argumentos en los que se
funda dicha solución, lo cierto es que reeja
el criterio mayoritario de la Sala I que apa-
rece patentizado en el voto concordante de
los Dres. Vilela y Vázquez in re “Bringas,
Miriam c. Lekryzon SA y otros s/ despi-
do” (S.D.N° 86.193 del 8-10-10). En tales
condiciones y sin perjuicio de dejar a salvo
mi opinión personal en el punto, adhiero a
cuanto propone la Dra.Vázquez, incluso en
materia de costas y honorarios.
A mérito de lo que resulta del prece-
dente acuerdo, se resuelve: 1) Conrmar la
sentencia apelada en cuanto ha sido mate-
ria de recurso y agravios, con la salvedad
de la extensión de la condena que concier-
ne a la codemandada Fordemi SA a quien
se libera de la obligación de entregar las
certicaciones del artículo 80 LCT y de la
multa fundada en tal preceptiva, jándose
a su respecto el monto de condena en la
suma de $8.856,76. con los intereses jados
en origen; 2) Imponer las costas de alzada a
la apelante vencida en lo principal. — Vilela
(en minoría). — Vázquez. — Pirolo.
CONTRATO DE TRABAJO: Art. 30,
L.C.T. Solidaridad. Responsabilidad
de la empresa que contrató el “call
center”.
La empresa concesionaria de la distribu-
ción de electricidad que contrató con el “call
center” la atención telefónica, técnica y comer-
cial de sus clientes, es responsable solidaria
por las obligaciones laborales de la empresa
de servicios.
2. — Por actividad normal y específica
propia del establecimiento no debe entenderse
sólo la actividad principal en el sentido en
que lo principal suele oponerse a lo accesorio,
sino que comprende también las actividades
secundarias o accesorias, con tal que estén
integradas permanentemente.
2669. — CNTrab., sala V, diciembre
20-2010. — Bravo, Valeria G. c. Proyec-
tar Connect S.A. y otro s/despido, TySS,
’11-271.
La doctora García Margalejo dijo:
«Contra la sentencia que hizo lugar a la
demanda contra I.C.T. Services of Argentina
S.A. (nueva denominación de Proyectar Con-
nect S.A.) y la rechazó contra Empresa Dis-
tribuidora de la Plata (Edelap S.A.), apelan la
actora y el perito contador.
1º La queja de la accionante está dirigida
a cuestionar la decisión por la cual se rechazó
la demanda contra Edelap y ello así, dice,
sobre la base de una argumentación subjeti-
va, incorrecta y contraria a derecho; y a mi
modo de ver, la apelación debería prosperar.
Ya en otras oportunidades en que tuve
que expedirme en supuestos de aristas
similares al presente, sostuve que por
actividad normal y específica propia del
establecimiento no debe entenderse sólo la
actividad principal —en el sentido en que
lo principal suele oponerse a lo accesorio—,
sino que la expresión comprende también

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