CONTRATO DE TRABAJO: Art. 30 de la LCT. Comercialización de celulares. Actividad normal y específica propia. EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: Despido. Condena por art. 2 de la ley 25.323 (CNTrab., sala IX, mayo 10-2012)

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822 JURISPRUDENCIA
los cuales un conductor con más de doce
años de experiencia en el servicio (recor-
demos que ingresó con esa categor ía en el
año 1994) había desactivado manualmente
el sistema de freno conocido como “hombre
muerto” (cabe inferir, razonablemente, con
conocimiento de las consecuenc ias que de
ello se derivarían), permitiendo que la for-
mación circulase a la deriva e impidiendo,
con su inexplicable proceder, que frenase en
tiempo oportu no.
Lo expuesto, me permite concluir que el
proceder del demandante puede ser tacha-
do, como mínimo, de negligente. Lo cierto
es que desatendió órdenes e instrucc iones
sobre el modo de ejecución del trabajo y
provocó daños en los instrumentos de traba-
jo, más allá de su magnitud (rotura de un
vidrio, quemadura de la llave de desacople
remoto, y cabezas de acople; cuestión que
llega f‌irme a esta Alzada) (art. 86, L.C.T.).
Esta actitud de desinterés o desgano
hacia la labor encomendada, se traduce en
un inadecuado cumplim iento de ella. Cabe
recordar que la culpa en el incumplimiento
contractual se manif‌iesta por el daño cau-
sado con negligencia o imprudencia en la
observación del específ‌ico deber jurídico es -
tablecido convencionalmente. Este específ‌ico
deber jurídico en el contrato de trabajo, se
traduce en que el trabajador debe cumplir
con la prestación de servicios en forma
diligente, y esta diligencia es graduada
siguiendo lo establecido por el art. 84 de la
L.C.T., en atención a las particularidades
de la actividad.
Ahora bien, cabe recordar que la ca lif‌i-
cación de la injuria está librada a la apre-
ciación objetiva del mag istrado, teniendo en
consideración el car ácter de las relac iones
que resultan del contrato de trabajo, y las
modalidades y circunst ancias personales
en cada caso (art. 242 de la L .C.T.). En el
sub examine, precisamente, la naturaleza
de las tareas exig ía una mayor atención y
obrar diligente, de acuerdo con el principio
de colaboración que emana del art. 62 del
citado texto legal.
Entretanto, las constancias de lo ac-
tuado permit en inferir, razon ablemente
apreciadas, que no fue aquél el obrar del
demandante. Lo concreto es que no adoptó
las medidas adecuadas según su propia ex-
periencia y técnica, necesarias para tutelar
la conservación del instrumento de trabajo
y se apartó de las órdenes e instruc ciones
sobre el modo de ejecución de la prestación,
lesionando los intereses del empleador (arts.
63, 84 y 86, 1º y 2º pár rafo de la LCT).
Por lo expuesto, acreditada la causa in-
mediata y directa de la decisión, así como
la gravedad de la misma, sugiero conf‌irmar,
sin más, el fallo apelado en este segmento del
decisorio. Así lo voto».
El Dr. Catardo dijo:
Que, por compartir sus fu ndamentos, ad-
hiere al voto que antecede.
Por ello, el Tribunal resuelve: 1) Conf‌ir-
mar la sentencia en todo lo que fue materia
de agravios, 2)Confirmar lo resuelto en
materia de costas y honorarios. — Pesino.
— Catardo.
CONTRATO DE TR ABAJO : Art. 30 de la
LCT. Comercialización de celular es.
Actividad normal y específ‌ica propia.
EXTINCION DEL CONTR ATO DE
TRA BAJO: Despido. Condena por art.
2 de la ley 25.323.
· Las tareas desempeñadas por la traba-
jadora bajo subordinación de la comerciali-
zadora de celulares resultan conceptualmente

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