Contrato de cesión de herencia
Autor | José Luis Pérez Lasala |
Páginas | 295-346 |
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En homenaje al Dr. Eduardo Moreno Dubois, al que me unieron lazos de afecto personal y de respeto intelectual, por su magna obra, que enriqueció el caudal de la doctrina argentina, dejando impresa en ella su sello inconfundible de jurista y de investigador.
El 24/12/79 la Cámara Nacional Civil en pleno, en el caso Discoli, Alberto T. Suc. , resolvió la necesidad de la anotación en el Registro de la Propiedad de la cesión de derechos hereditarios que Page 296 comprende inmuebles, como requisito para la oponibilidad frente a terceros. Respondiendo a la propuesta del plenario, la mayoría, con un voto en disidencia, estableció que para que la cesión de derechos hereditarios que comprende cosas inmuebles sea oponible a terceros interesados, debe ser anotada en el Registro de la Propiedad 1.
Un año antes, en el Volumen I de nuestro Derecho de Sucesiones 2, habíamos llegado a la misma conclusión, dentro de un contexto que considera la cesión de derechos hereditarios como el título, que necesita de los oportunos complementos según la calidad de bienes que comprenda, para operar la transferencia. Existiendo inmuebles la transmisión del dominio necesita la tradición para producir efectos entre partes y la inscripción en el Registro Inmobiliario para producir efectos frente a terceros.
La sentencia de 9/9/83 de la Sala G de la Cámara Nacional Civil, en el caso Rodríguez Juiz, Manuel 3, se aparta de la doctrina del fallo plenario, basándose en la derogación de la ley 17.417 por la ley 22.231, que hizo desaparecer el Registro de anotaciones especiales. Y sostiene que en la actualidad el único procedimiento válido para acordar publicidad a una cesión de derechos hereditarios y, por ende, su oponibilidad frente a terceros, es la agregación en el expediente del sucesorio del respectivo instrumento.
La falta, a nuestro entender, de fundamentos suficientes para apartarse de lo que dispusiera el plenario de 1979 y la afirmación, que consideramos equivocada, de que medio adecuado de publicidad de la cesión es la agregación del contrato al expediente sucesorio, son los motivos que nos han impulsado para actualizar y exponer, desde nuestra perspectiva, los aspectos más controvertidos del contrato de cesión de herencia.
Nuestro Código Civil no ha legislado sobre la materia orgánicamente4. Únicamente algunos artículos aislados se refieren a este Page 297 instituto; concretamente, el art. 1175 que prohíbe los contratos sobre herencias futuras; el art. 1184, inc. 6 que exige la formalidad de la escritura pública; los arts. 2160, 2161, 2162 y 2163 sobre evicción; el art. 3322 que da valor a la cesión como aceptación y, por último, el art. 3732 que declara sin valor las disposiciones que establecen la inenajenabilidad del todo o parte de la herencia.
Esta parquedad legislativa se agrava por la falta de un criterio general, orientador sobre las bases en que se debe asentar este instituto; únicamente contamos con la guía que contiene la nota al art. 1484, que juzga impropio tratar la cesión de la herencia dentro del título de la cesión de derechos, cuando corresponde tratarla dentro de los preceptos referentes al Derecho sucesorio, a más de la nota al art. 3423, que habla de la gran diferencia que existe entre el adquirente de derechos sucesorios y el adquirente de objetos singularmente considerados.
Ante esta circunstancia, doctrina y jurisprudencia han ido elaborando el contrato de cesión de herencia, sobre la base de las leyes análogas y de la doctrina y la legislación extranjeras 5.
Con todo, nos atrevemos a adelantar estos criterios orientadores:
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La cesión de la herencia es, en principio, un contrato consensual de finalidad traslativa, al que le serán de aplicación supletoria las normas de la compraventa, si la prestación del cesionario consiste en un precio en dinero; o de la permuta, si consiste en otra cosa; o de la donación, si el cesionario no debe contraprestación alguna.
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Consideramos equivocado la aplicación como principio, aunque sea supletorio, de las normas de contrato de cesión de créditos, pues éstas no tienen semejanza alguna con la cesión de la herencia, a no ser con referencia a los créditos que la herencia pudiera contener. Page 298
Teniendo presente el caso más común de que el cedente sea heredero único, al que se asimila el caso de que varios coherederos cedan todos sus derechos hereditarios, podríamos definir la cesión de la herencia como un contrato formal y aleatorio, por el cual una persona, cedente, se obliga a transferir a otra, cesionaria, el conjunto de los derechos patrimoniales recibidos a título de heredero, gravados en cierto modo con las deudas 6.
Característica de este contrato es que el cedente sigue siendo heredero, al igual que en el Derecho Romano, que consagró la regla: semel heres semper heres. La calidad de heredero, sea legítimo o testamentario, no puede ser objeto de cesión porque es personalísima.
Por lo demás, el contrato de cesión de herencia puede ser a título oneroso o gratuito, según que el cesionario tenga o no que realizar una contraprestación. La distinción tiene importancia porque una serie de normas, por ej. las correspondientes a la evicción, sólo tiene aplicación en las cesiones onerosas.
Este contrato tiene los siguientes caracteres: a) Es, en principio, consensual de finalidad traslativa; b) es formal; c) es aleatorio, d) comprende el activo, gravado en cierto sentido con las deudas.
Un importante sector de la doctrina sostiene que el contrato de cesión no produce por sí traslación, pues constituye sólo el título que necesita del complemento de la tradición o de la inscripción registral según los casos, para operar el desplazamiento patrimonial 7. Otro sector opina, en cambio, que este contrato es traslativo, puesto que transmite, por sí, los objetos hereditarios sin necesidad de Page 299 ningún otro requisito, en forma similar a la compraventa del Derecho francés 8.
Nos adherimos a la primera tesis, afirmando el carácter meramente consensual del contrato en el caso común de heredero único cedente. El contrato de cesión será en ese caso un contrato consensual de finalidad traslativa, que necesitará de los actos complementarios para producir el desplazamiento patrimonial.
Así, cuando existan bienes muebles no registrables o inmuebles se necesita la tradición para transferir su dominio (art. 577, Cód. Civil); si hay automotores, se impone la inscripción en el Registro del Automotor en favor del cesionario, como requisito indispensable para que se opere su transferencia (art. 1, dec.-ley 6582/58). Lo mismo sucede con los derechos intelectuales (art. 53, ley 11.723). Si el cedente tiene créditos que obren en títulos, se necesita la entrega de esos títulos al cesionario para que se opere la transferencia (art. 1434 y 1457). Si no existen títulos, entonces la transmisión del crédito se produce ipso iure, en el instante de la cesión. En este último caso cabe hablar del carácter traslativo de la cesión de herencia.
Ahora bien, aparte del caso indicado de cesión de créditos, hay veces en que el contrato de cesión es traslativo; esto sucede cuando el cedente es un coheredero que cede la cuota parte de lo que le corresponde en la herencia. Lo mismo cabe decir cuando el heredero cede una cuota de su herencia, sea o no heredero único 9. En estos casos, como el objeto del contrato es un derecho sobre una parte ideal de la herencia, la transmisión de la cuota se opera ipso iure, con el solo contrato de cesión, sin necesidad de la tradición. La nota al art. 3450 dice que una parte ideal no puede ser entregada 10.
La cesión de derechos hereditarios es un contrato formal que requiere escritura pública. El art. 1184, inc. 6, antes de la reforma de Page 300 la ley 17.711, exigía escritura pública para las cesiones de derechos hereditarios cuando el valor de los bienes excedía de $ 1.000. La reforma ha suprimido el tope de los $ 1.000 quedando unificada la exigencia de la escritura pública para todas las cesiones de derechos hereditarios.
Cabe preguntarse si la escritura pública se impone ad solemnitatem o simplemente ad probationem. Entendemos que es de aplicación el art. 1185 -exigencia ad probationem-, de manera que la cesión de derechos hereditarios hecha en instrumento particular, vale como contrato en el cual las partes se han...
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