Acuerdo nº 113 de Cámara de Apelación de Circuito de Rosario, 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorCámara de Apelación de Circuito de Rosario

1 ACUERDO Nº 113 En la ciudad de Rosario, el día 7 de junio del año dos mil doce, reuniéronse en Acuerdo los Jueces de la Cámara de Apelación de Circuito doctores E.J.P., R.N. y R.J.G., para dictar sentencia en los caratulados “CONTINENTAL S.R.L. c/ RICCITELLI EDGARDO R. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Expte. N° 216/11 (E.. N° 1739/06 del Juzgado de Primera Instancia de Circuito de la 5° Nominación de Rosario).

Se resolvió someter a sorteo el estudio de la causa, resultando el siguiente orden: doctores R.N., E.J.P. y R.J. Galfré.Hecho el estudio de la causa, se resuelve plantear las siguientes cuestiones:

  1. ) ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA ? 2º) EN SU CASO, ES JUSTA ? 3º) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR ? A la primera cuestión, el doctor N. dijo:

Mediante la sentencia N° 943/11 (fs. 316/321), a cuya relación de la causa me remito por razones de brevedad, se resolvió: 1) Hacer lugar a la pretensión esgrimida en la demanda y en consecuencia condenar al accionado E.R.R. a abonar a la parte actora en el término de cinco (5) días de aprobada la planilla de capital con más sus intereses que oportunamente se practique conforme lo expuesto en los “considerandos” de la sentencia y hasta la fecha de su efectivo pago. Imponer las costas al accionado (art. 251 C.P.C.). 2) Rechazar la declinación de la citación en garantía, haciendo extensivo a SEGUROS B.R. COOPERATIVA LIMITADA la condena establecida en el decisorio precedente. Imponer las costas de la 2 incidencia a cargo de la citada en garantía (art. 251 C.P.C.C.). 3) Hacer lugar a la pretensión esgrimida en la reconvención y en consecuencia condenar a la actora CONTINENTAL TRANSPORTE AUTOMOTOR S.R.L. a abonar a la reconviniente en el término de cinco (5) días de aprobada la planilla de capital con más sus intereses que oportunamente se practique conforme lo expuesto en los “considerandos” de la sentencia y hasta la fecha de su efectivo pago. Imponer las costas a la actora (art. 251 C.P.C.).

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora y la citada en garantía SEGUROS B.R. COOPERATIVA LIMITADA interponiendo recursos de apelación y conjunta nulidad (fs. 322 y 324) . Respecto de los recursos incoados se dispuso conceder los mismos por Auto N° 1127/11 (fs.

323) y por Auto N° 1899/11 (fs. 328). Llegados los autos a esta instancia la parte actora expresa agravios a fs. 338, contestándolos el demandado E.R.R. a fs. 341/342 y la citada en garantía expresa agravios a fs. 344/347, contestándolos la parte actora a fs. 349 y el demandado a fs. 352/353.

E. consentida la providencia que llamó los autos para dictar sentencia (fs. 357, 358 y 359), quedan los presentes en estado de definitiva.

Los recursos de nulidad deducidos no han sido sustentados en esta instancia, y tampoco resulta de lo actuado que se hayan violado u omitido las formalidades prescriptas con carácter sustancial por la ley de rito, cuyo quebrantamiento podría autorizar la declaración oficiosa de la nulidad, por lo que corresponde sean desestimados.

Por ello, voto por la negativa.

A la misma cuestión, los doctores P. y G. dijeron:

De acuerdo con lo expuesto por el Vocal preopinante, votamos en igual sentido.3 A la segunda cuestión, el doctor N. dijo:

1) La parte actora, CONTINENTAL TRANSPORTE AUTOMOTOR S.R.L., se agravia porque el a-quo hizo lugar a la reconvención deducida por el demandado, expresando que el a-quo se basó en leyes y jurisprudencia que ya han sido derogadas y/o dejada de lado. Manifiesta la recurrente que la jurisprudencia dominante (incluida la Cámara de Apelación de Circuito) con la entrada en vigencia del Código de Tránsito de Rosario (Ordenanza 6543/98) y la ley “provincial” 24.449 (sic), adhirió al criterio de “prioridad de paso absoluta” salvo en los casos en que la ley expresamente lo establece (arts. 41 y 67). Lo que significa -dice- que cuando la colisión entre dos vehículos se produce en una encrucijada, la culpabilidad de quien venía por la izquierda es siempre inexcusable (art. 64 ley 24.449). Agrega que en los arts. 37 y 60 del Código de Tránsito de Rosario, se confirma que la prioridad de paso en una encrucijada es absoluta y que sólo se pierde en los casos que enumera taxativamente dicha norma. Cita jurisprudencia de esta Cámara de Apelación en los autos caratulados “A.R.D. c/D., E.R. y otros s/ Daños y Perjuicios”, Expte.

N° 290/08. Solicita se revoque la sentencia en la parte que hace lugar a la reconvención.

El demandado E.R.R. contesta los agravios formulados por la actora, solicitando que se confirme la resolución N° 943 del 27 de abril de 2011 (fs. 316/321), con expresa imposición de costas a la contraria.

Expresa que el a quo realizó una conclusión acertada porque no se demostró la dinámica siniestral, no se demostró quien es el vehículo embistente y embestido, no se demostró quien arribó con antelación a la encrucijada. Dice que por ello el a quo manifiesta que esa presunción se aplica en caso de haberse probado fehacientemente que los vehículos arribaron en forma simultánea a la encrucijada, 4 situación ausente en autos. Manifiesta que las consideraciones del a quo son correctas para las dos cuestiones, la presunción de culpa para poder aplicarse debe relacionarse con las “demás circunstancias del caso”, así como también “la prioridad de paso para que actúe y se aplique como eximente de responsabilidad” debe ser analizada conjuntamente con las “demás circunstancias del caso” y por sobre todas las cosas con un criterio de razonabilidad. Considera que la sentencia se halla debidamente fundada, constituyendo un pronunciamiento justo. Solicita que se rechace el planteo de la actora, ratificando la sentencia dictada por el aquo, con costas.

La citada en garantía, SEGUROS B.R. COOPERATIVA LIMITADA, expresa que le agravia el fallo en cuestión, concretamente, en cuanto rechaza la declinación de la citación en garantía planteada por la aseguradora. Sostiene que el a-quo ha incorporado a un supuesto de exclusión de cobertura una variable que no está prevista en la ley.

Cita doctrina y jurisprudencia, y manifiesta que es la mera existencia de la circunstancia de hecho prevista en la cláusula de exclusión (en el caso de autos, la falta de habilitación) lo que califica al siniestro...

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