Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 9 de Marzo de 2015, expediente CIV 028905/2009/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expte. N° 28.905/2009 “C., M.H. c/ La Primera de Grand Bourg S.A. y otros s/ daños y perjuicios”. J.. n° 72 En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “C., M.H. c/ La Primera de Grand Bourg S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores A.M.B. de S., P.B. y V.F.L.. El señor juez de Cámara doctor V.F.L. integra la Sala por Res. 1315/14 de esta Cámara.

A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:

  1. La sentencia de fs. 486/497 rechazó con costas a la actora la demanda contra “Empresa del Oeste S.A.T.”; e hizo lugar a la demanda contra “La Primera de Grand Bourg SATCI”, a quien condenó a pagar a F.V.B. la suma de $ 54.600.-, con más sus intereses y las costas del juicio. Se hizo extensiva la condena a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”; y se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

    El fallo fue apelado por la demandada a fs. 520, por la citada en garantía a fs. 524, y por la actora a fs. 526; siendo sus recursos Fecha de firma: 09/03/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA concedidos libremente a fs. 521 y 574. La demandada desistió

    posteriormente de su recurso (cfr. fs. 640). La aseguradora expresó sus agravios a fs. 644/653 y la actora a fs. 627/634, de los que corrido el traslado de ley a fs. 654 fueron contestados por la parte actora a fs.

    655/659, en tanto que a la parte demandada se le dio a fs. 661 por decaído el derecho de hacerlo.

    Se encuentran también apelados a fs. 522, 524, 526, 528 y 530 los honorarios regulados en la sentencia.

  2. La demanda es promovida por M.H.C. en representación de su hija menor de edad F.V.B. -la que al haber adquirido la mayoría de edad se presenta a fs. 222-.

    Según lo relatado en el libelo inicial -cfr. fs. 102/109-, el día 21 de diciembre de 2006 en horas de la tarde, cuando la menor se disponía a descender en la parada ubicada en Av. P. entre Mitre y Tribulato de la ciudad de San Miguel -pcia. de Buenos Aires- del colectivo de la línea 303 interno 119, por causas desconocidas fue arrollada por el colectivo interno 10 de la línea 740. Agrega que como consecuencia del hecho la menor quedó atrapada entre los dos colectivos, con severos politraumatismos y pérdida de conocimiento, siendo trasladada por el Cuerpo de Bomberos local al Hospital Larcade donde recibió los primeros auxilios, y posteriormente derivada al Hospital Militar de Campo de Mayo en cuyo Centro de Neurología quedó internada para su estudio, observación y tratamiento. Consigna que se labró la causa penal nº 526408 tramitada ante la UFI n° 4 del departamento judicial de San Martín. Endereza la demanda contra los propietarios o civilmente responsables de los microómnibus involucrados en el accidente, esto es, “La Primera de Grand Bourg SATCIF” (línea 740 – interno 10), y “Empresa del Oeste SAT” (línea 303 – interno 119 –coche 110); solicitando la citación en garantía de “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

    Efectúa el detalle y cuantificación de los daños experimentados por Fecha de firma: 09/03/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D los que reclama las sumas que surgen de la liquidación que practica, o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos; así: 1)

    Daño emergente -medicamentos, cuidados y transporte-: $ 5.000; 2)

    Daño moral: $ 20.000; 3) Daño físico: $ 105.000; 4) Daño estético:

    $ 30.000; 5) Pérdida de chance: $ 2.000; 6) Daño psíquico: $

    10.000; 7) Lucro cesante: $ 4.000.; La sumatoria de los conceptos antes expresados asciende a $ 176.000.-. Funda en derecho y ofrece prueba.

    A fs. 128/134 “Empresa del Oeste SAT” contesta la demanda solicitando su rechazo. Niega genéricamente y luego pormenorizadamente todos los hechos y circunstancias relatados en la demanda, como así la autenticidad de la documental. Manifiesta carecer de constancia alguna que le permita dar verosimilitud a la ocurrencia del hecho denunciado, que por lo tanto niega, del mismo modo que la condición de pasajera invocada por la actora. Niega en suma la existencia de nexo causal del accidente invocado contra la empresa y el chófer del microómnibus. Impugna por excesivos e improcedentes los rubros que integran la pretensión resarcitoria.

    Funda en derecho y ofrece prueba.

    La Primera de Grand Bourg SATCI

    contesta a fs. 144/153 la demanda cuyo rechazo reclama. Efectúa una negativa pormenorizada de los hechos alegados en la demanda y de la documental acompañada, impugnando además la procedencia de los rubros y montos indemnizatorios reclamados. Si bien reconoce la ocurrencia del hecho en el día, hora y lugar indicados en la demanda, difiere en cuanto a las circunstancias fácticas y responsabilidad de su acaecimiento. Brindando su propia versión destaca que en la ocasión, el interno 10 de la línea 740 se encontraba circulando prudentemente y a mínima velocidad por la Av. P., cuando a la altura de la mitad de cuadra en forma súbita y sorpresiva salió entre dos colectivos que se encontraban detenidos una joven -la actora- instando cruzar la Fecha de firma: 09/03/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA avenida sin advertir la presencia del ómnibus de su propiedad, cuyo conductor pese a realizar una maniobra de frenado y esquive hacia su izquierda no logró evitar el encontronazo, que no le provocó a la menor lesiones de importancia, ni incapacidad alguna. Invoca como eximente la responsabilidad de la propia víctima por haber infringido lo dispuesto por el art. 50 inc. 2° de la ley 11.430. Opone excepción de prescripción; y solicita la citación en garantía de “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”. Funda en derecho y ofrece prueba.

    A fs. 171/173 luce la presentación de “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, quien contesta la citación en garantía que se le cursara reconociendo su condición de aseguradora del microómnibus de la línea 740, mediante póliza n°

    119023 -vigente a la fecha del hecho-, otorgando cobertura por responsabilidad civil con una franquicia o descubierto de $ 40.000.- a cargo del asegurado, adecuándose a lo establecido en la Resolución 24.833 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Formula una negativa de la totalidad de los hechos afirmados en la demanda, con desconocimiento de la documental, e impugnación de los rubros y montos reclamados; y brinda su propia versión de los hechos de similar tenor que la realizada por su asegurada, transcribiendo el relato efectuado por el conductor del colectivo en la denuncia de siniestro. En función de ello invoca la responsabilidad de la propia víctima, y en su consecuencia solicita el rechazo de la demanda.

    Funda en derecho y ofrece prueba.

  3. En primer término, en virtud del reconocimiento que efectuara la víctima en ocasión de la celebración de la audiencia prevista por el art. 360 del CPCC, en el sentido que cuando fue atropellada por el colectivo de la línea 740 ya había descendido del colectivo en el que había viajado como pasajera, el magistrado de Fecha de firma: 09/03/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D grado observó la inexistencia de legitimación pasiva de “Empresa del Oeste SAT”, y así decidió el rechazo de la demanda en su contra.

    A continuación procedió a encuadrar jurídicamente la controversia bajo la órbita del art. 1113 del Código Civil. Con tal fundamento, y por no haberse acreditado la culpa de la víctima invocada en la contestación de demanda por “La Primera de Grand Bourg SATI”, concluyó admitir la demanda en su contra.

    Desestimó luego la aplicación de la franquicia invocada por la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, e hizo extensiva la condena en su contra.

    En ese orden de cosas, como resultado del análisis de las pruebas colectadas en autos procedió a considerar los diferentes rubros que componen la pretensión accionada, y así otorgó: a) por daño físico $ 30.000.-; b) por tratamiento psicoterapéutico $ 3.600.-; c) por daño moral 20.000.-; y d) por daño emergente -gastos médicos, medicamentos y traslados- $ 1.000.-. Desestimó la indemnización autónoma del daño psíquico, sin perjuicio de valorar su incidencia al analizar el daño moral. Desestimó también los reclamos correspondientes a los rubros: daño estético, pérdida de chance y lucro cesante.

    Respecto de los intereses dispuso que sobre las indemnizaciones admitidas en concepto de daño físico, daño moral, y daño emergente -en tanto fijadas a valores actuales-, se devengarán desde el inicio de la mora hasta la sentencia a la tasa del 6% anual, y, en adelante hasta el efectivo pago conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; y la referida a la compensación del tratamiento psicoterapéutico, a la tasa activa a partir de que la sentencia se encuentre firme, por no haberse realizado la erogación que justifique aplicar similar criterio al de los restantes rubros.

    Fecha de firma: 09/03/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

  4. Se agravia en primer...

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