Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 23 de Mayo de 2023, expediente FCB 033031041/2011/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 33031041/2011/CA1

AUTOS: “CONTI, MARIO ROBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

doba, 23 de mayo del año dos mil veintitrés.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “CONTI, MARIO ROBERTO C/ ANSES S/ REAJUSTES

VARIOS” (Expte. N° FCB 33031041/2011/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la actora -por intermedio de su letrada apoderada (conforme poder acompañado a fs. 12/12vta.)- en contra de la sentencia de fecha 5 de julio de 2019, dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, en la que decidió rechazar la presente demanda entablada por el actor, con costas en el orden causado (fs. 104/108).

Y CONSIDERANDO:

  1. Previamente es necesario señalar que arribados los presentes obrados a esta Alzada, el Tribunal advierte que la representación jurídica de la accionada (Anses) no ha presentado el escrito de apelación en tiempo útil y oportuno, razón por lo cual el escrito de expresión de agravios acompañado por la demandada deviene improcedente y no será motivo de estudio en esta Alzada.

  2. Ahora bien, la recurrente funda su recurso. Cuestiona que el J. no hizo lugar a la demanda y solicita se haga lugar al recálculo del haber inicial y su posterior movilidad, mediante la aplicación del índice ISBIC hasta la fecha de adquisición del beneficio y respecto a la movilidad se aplique el fallo “Elliff” hasta 12/2006 -ratificado por el caso “B.”-, y desde allí

    la actualización de las remuneraciones conforme la ley 26.417. También se queja porque el Sentenciante no declaró la inconstitucionalidad de los topes o haber máximo jubilatorio establecidos por los artículos 7 y 9 de la ley Nº 24.463 como así también la inconstitucionalidad de los arts. 9 y 25 de la ley 24.241. Solicita la indexación de las diferencias adeudadas por el índice de precios mayorista previsto en la ley 21.864, pero no al 31/3/91 sino a la actualidad,

    como así también pide la aplicación del fallo “Betancur”. Finalmente, se agravia por la imposición de costas a su parte (fs. 114/119).

    Corrido el traslado de la ley, la representación jurídica de la demandada dejó vencer el plazo sin contestarlo, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 131).

  3. Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional, obtenido con fecha 17 de abril de 2005 con arreglo a la Ley Nº 24.241 con aportes autónomos (conforme se acredita a fs. 19/20 de autos), y que oportunamente requirió en sede Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #24154532#368447240#20230523085949996

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 33031041/2011/CA1

    AUTOS: “CONTI, MARIO ROBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

    administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S mediante resolución agregada a fs. 14/15.

  4. En relación a la queja de la actora referida a lo decidido para los aportes en calidad de autónomo, si bien el sentenciante comparte lo resuelto en autos “M., de la Sala II de la Cámara de la Seguridad Social, este Tribunal considera que, además, corresponde seguir los lineamientos del Alto Tribunal en los autos: “M., Simón c/ A.N.Se.S. s/

    Inconstitucionalidad Ley 24.463” (sentencia del 20/5/2003), por lo que deben considerarse todos los años y categorías efectivamente aportadas, en cada momento histórico. A lo que cabe agregar, que con posterioridad la C.S.J.N. en el precedente “Tognon, S. c/ ANSES”

    de fecha 31/8/2.010, indicó que para la determinación del haber inicial de la prestación obtenida al amparo de la Ley 24.241 cabe aplicar la doctrina sentada en el fallo “M..

    En consecuencia, la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Elliff” no resulta aplicable al caso de autos en donde la accionante prestó servicios autónomos (en igual sentido C.F.S.S., Sala III, en sentencia de fecha 28/10/2013 dictada en autos:

    Tursi, F. c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes Varios

    ). Por los fundamentos dados, corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada en este punto debiendo tenerse presente los lineamientos jurisprudenciales aquí dados a los fines del recálculo de los aportes efectuados en calidad de autónomo.

  5. Ahora bien, respecto a la movilidad, no corresponde utilizar el precedente “Elliff”,

    como lo peticiona la apelante sino que resulta de aplicación al caso de autos el antecedente “Badaro” del Alto Tribunal para determinar las pautas de movilidad, puesto que sabido es que el índice de actualización que propone el citado fallo rige hasta el año 2006. Por tal razón, y teniendo en cuenta que el accionante obtuvo su beneficio previsional en el año 2005 (ver fs. 19),

    corresponde remitirse a lo señalado por esta Sala en los autos: “GASPAR, ROSA NILDA C/

    A.N.SE.S. s/ REAJUSTES VARIOS” (EXPTE. Nº FCB 54070025/2012/CA1), entre otros. En consecuencia corresponde revocar el decisorio apelado también en este punto, debiendo tenerse en cuenta el citado precedente jurisprudencial a los fines aquí tratados y a partir de dicha fecha,

    deberá estarse a las pautas de movilidad dispuestas en la ley 26.417 y luego, conforme la normativa pertinente.

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F.,...

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