Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 2 de Diciembre de 2021, expediente CIV 064435/2013/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

C.B.c.V.M.C. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)

(expediente nro. 64435/2013) - Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo C.il N° 58.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil veintiuno reunidos en acuerdo el Señor Juez y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de A.aciones en lo C.il Sala “E” para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

C.B.c.V.M.C. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)

, respecto de la sentencia corriente a fs.

507/519vta. el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sra. Jueza y Sr. Juez de Cámara Dres. SORINI-

PARRILLI.

A la cuestión planteada la Dra. M.S.S.,

dijo:

  1. La sentencia dictada el día 11 de febrero del 2020 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por el Sr. B.C. y, en consecuencia, condenó a C.M.V. y a L.S., en forma concurrente, a abonarle al actor la suma de pesos trescientos cincuenta y tres mil ($353.000), con más sus intereses y costas del proceso. Asimismo,

    hizo extensiva la condena a la compañía aseguradora “La Mercantil Andina S.A Compañía de Seguros”, en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.

  2. Contra el mentado pronunciamiento interponen recurso de apelación los demandados y la citada en garantía (f. 522).

    i. Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala (art. 259

    del CPCCN), fundan su recurso con la expresión de agravios agregada a fs.

    d. 554/561.

    Fecha de firma: 02/12/2021

    Alta en sistema: 06/12/2021

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Su primer agravio se centra en la atribución de responsabilidad endilgada en la instancia de grado. Invocan la culpa de la víctima y aducen que el actor no cumplió con las reglamentaciones de tránsito. Se remiten a la letra del art. 41 de la ley 24.449 y alegan que el accionante violó la prioridad de paso al ingresar a una vía de mayor jerarquía y soslayando la existencia de un cartel con la advertencia “PARE”. C. jurisprudencia y solicitan, cuanto menos, “se le imponga al actor una parte importante de responsabilidad por el evento de autos”.

    A continuación, se quejan de la procedencia y cuantía de los montos otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral.

    En relación al primero de ellos, lo califican de “exagerado”,

    inequitativo

    e “inaceptable”. Alegan que no se ajusta a las circunstancias del caso y se remiten a la pericia médica. Cuestionan la valoración efectuada por la sentenciante y solicitan su reducción.

    A su turno, en lo que hace al daño moral, nuevamente lo califican de “exagerado e inaceptable”. Critican su procedencia y dicen que “no existe el más mínimo elemento que autorice la asignación de esta partida”. C. jurisprudencia.

    ii. Corrido el traslado de ley en los términos del artículo 265

    CPCCN (f.d. 562), la parte actora contesta la expresión de agravios a fs.d 563/566. Solicita la deserción del recurso o, en su defecto, su rechazo con expresa imposición de costas.

  3. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código C.il y Comercial de la Nación, corresponde poner de resalto que el hecho que motivó la presente acción, ocurrió el día el 15 de octubre del 2011, es decir durante la vigencia del Código C.il de V.S., por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 Código y Comercial, el presente caso será analizado por las normas contenidas en el Código C.il sancionado por ley 340 (cfr. CNC.., en pleno, 21/12/1971, “R., José J. c.

    Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley Online, AR/JUR/123/1971; B.,

    G.; La reforma del Código C.il. Efectos de la ley con relación al tiempo; ED 28-807; Moisset de Espanés, L.; Irretroactividad de la ley y Fecha de firma: 02/12/2021

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    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

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    el nuevo art. 3 (Código C.il); p. 46, Universidad Nacional de C.,

    C., 1976; B., A. (dir.); Z., E.A. (coord.);

    Código C.il y leyes complementarias, t. I, p. 28, Astrea, Buenos Aires,

    2005; y K. de C., A.; El artículo 7 del Código C.il y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme,

    La Ley 22/04/2015, entre muchos otros).

    Y, además, que en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces y las juezas no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.-.Y.,

    Código Procesal C.il y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; Fenocchieto - Arazi, Código Procesal C.il y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo,

    en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador o juzgadora ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN,

    Fallos

    : 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  4. El tema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos; y si correspondiere b) la cuantía de los rubros indemnizatorios.

    En orden a motivos de índole metodológico, creo prudente analizar en primer lugar los agravios relacionados con la responsabilidad endilgada en la sentencia de grado.

  5. RESPONSABILIDAD

    i) Para comenzar, y tal como lo señaló la Magistrada que me precedió, recordaré que mediante plenario del día 10 de noviembre de 1994

    se estableció que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos por una colisión plural de automotores en Fecha de firma: 02/12/2021

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    movimiento no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código C.il ("V., E. c/ El Puente S.A.T. y otro", L.L., 1995-A, págs.

    136/145).

    Con esta doctrina, quedó descartado el anterior criterio, ya desde antes minoritario, que hablaba de una supuesta neutralización de riesgos recíprocos, y al ubicarse la hipótesis en el art. 1113 del Código C.il -parte relativa al riesgo o vicio de las cosas-, el factor objetivo determina que al damnificado le baste, en principio, probar el contacto de sus bienes con la cosa del otro partícipe en el siniestro; e incumbe al dueño o guardián de esta la alegación y prueba de alguna de las eximentes.

    De ello se sigue que por tratarse de un supuesto de responsabilidad objetiva, no es prioritario indagar acerca de la existencia de culpas, porque el dueño o guardián de un automotor (como cosa riesgosa que irroga daño a otro), resulta responsable del perjuicio causado, salvo que acredite la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder,

    o la configuración del caso fortuito o fuerza mayor.

    Así pues, conforme a este sistema "la culpa no es relevante para fundar la acción sino para excluirla". No es menester probar la culpa del demandado sino que es este, en tanto dueño o guardián comprometido con el riesgo, quien para liberarse de la imputación debe poner de relieve una culpa ajena (u otro factor eximitorio) que enerve la presunción legal de causalidad entre el elemento peligroso y el perjuicio (conf. Z. de G., "Personas, casos y cosas en el derecho de daños", ed.

    H., Bs.As. 1991, págs.144 y 145).

    Si tales premisas se aplican al caso concreto de autos, bien puede decirse que la carga de la prueba pesaba sobre el demandado sindicado como responsable. Eran pues, los Sres. L.S. y C.M.V., quienes debían acreditar no ya su diligencia o falta de culpa,

    sino la configuración del supuesto exculpatorio que invocaran; esto es, en el caso, la culpa de la víctima.

    ii) Aclarado el marco normativo sobre el cual centraré la cuestión traída a estudio, apuntaré que en el sub-lite no es materia de Fecha de firma: 02/12/2021

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    controversia la producción del accidente, como tampoco lo son sus circunstancias de tiempo y lugar.

    En efecto, no se discute que el día 15 de octubre del año 2011

    a las 15:20 horas, aproximadamente, en la intersección de la Avenida San M. y la calle Tinogasta de esta Ciudad, se produjo la colisión entre el vehículo del actor, marca Chevrolet, modelo Corsa, dominio BSK 752, y el del demandado, marca Volkswagen, modelo V., dominio HJS 328; sin embargo, sí se discute la mecánica del siniestro.

    En la especie, mientras que el actor relató que cuando circulaba a muy baja velocidad por la calle Tinogasta y al arribar al cuarto carril de la Avenida San M. resultó embestido por el demandado, quien conducía a un exceso de velocidad; éste último, argumentó que cuando circulaba por la Avenida San M., en dirección hacia general P. y a velocidad reglamentaria, fue colisionado en forma imprevista por el vehículo conducido por el Sr. C..

    En síntesis, mientras que el actor le endilga la responsabilidad del hecho a los demandados, al atribuirle la calidad de embistente y un exceso de velocidad; los accionados, luego de reconocer la existencia del hecho, sostienen que el evento fue responsabilidad del Sr. C., quien no respetó la señal de advertencia de “PARE”, ni la prioridad de paso que le correspondía al circular por la derecha y sobre una arteria de mayor jerarquía.

    ...

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