La contestación de la demanda
| Páginas | 71-80 |
| Autor | Manuel E. Rodríguez Juárez |
50 MANUEL E. RODRÍGUEZ JUÁREZ
hace referencia el art. 175, inc. 2, no es otro que el domici-
lio real, y que el legislador no incluyó la palabra “real” para
la hipótesis de domicilio legal porque podría tratarse de
una sociedad o de alguno de los sujetos que tienen domici-
lio legal, de conformidad con el Código Civil. El domicilio
constituido en un contrato no es el requerido por el art. 175,
inc. 2, del CPC, y sólo es válido a los fines de determinar la
competencia territorial, pero la citación de comparendo
debe realizarse siempre en el domicilio real. Sin embargo,
la jurisprudencia ha dejado en claro la cuestión con base
en las siguientes razones:
La citación al juicio puede practicarse en el domicilio espe-
cial constituido en el contrato que invoca el accionante. Ello
es así porque la pretensión ejercida al promover la deman-
da hace a la ejecución de las obligaciones asumidas por el
demandado, y es a esos fines —para la ejecución de sus obli-
gaciones— que el art. 101 del C. Civil admite la constitu-
ción de un domicilio especial. Es lo que dispone en forma
expresa el art. 111 del Código Civil francés (citado en la nota
a nuestro art. 102), diciendo que “las notificaciones, deman-
das e intimaciones relativas a ese acto podrán hacerse en el
domicilio convenido.
La experiencia cotidiana enseña que la designación de un
domicilio especial es efectuada, en la mayoría de los casos,
con miras a la eventual ejecución judicial por incumpli-
miento, por lo que la exigencia de citar en el domicilio real
frustraría el que las partes suponen efecto esencial del do-
micilio de elección. El hecho de que el art. 63 del Código de
Procedimiento de nuestra provincia, ley 1419 [hoy art. 144,
inc. 1, ley 8465], haya hecho referencia al domicilio “real”
(no “ especial”), no obsta a la conclusión expuesta, a poco
que tengamos en cuenta que tampoco hace referencia al do-
micilio “legal”; ello, porque el término “domicilio real” utili-
zado por la ley de procedimiento, debe ser entendido no en
el sentido estricto que resulta del art. 89 del C. Civil.
Capítulo V
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. CONCEPTO
La contestación de la demanda es el acto formal me-
diante el cual el demandado responde a las pretensiones
del actor.
Deben observarse los mismos requisitos que para la
articulación de la demanda, aunque omitiendo el inc. 1 del
art. 175 del CPC, pues todo lo relativo al domicilio y al
nombre de las partes ya ha sido cumplido con el escrito de
apertura.
En nuestro sistema, el demandado puede haber com-
parecido con anterioridad y haberse constituido en parte,
pero en el CPCN la notificación del traslado involucra la
necesidad de que en el mismo acto aquél se constituya en
parte y responda, de acuerdo con el art. 338, en el término
de 15 días en el proceso ordinario, de diez días en el suma-
rio, y de cinco en el sumarísimo.
Si la demandada es la nación, una provincia o una mu-
nicipalidad, el plazo es de sesenta días; pero estos plazos
se modifican cuando esta parte se domicilie en un lugar
que no sea el del asiento del tribunal convocante, en razón
de un día por cada 200 km o fracción que no baje de 100
(art. 158, CPCN).
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