* CONTERNO, MARIO JUAN s/SUCESION AB-INTESTATO
| Número de expediente | CIV 031407/2014/CA003 |
| Fecha | 02 Marzo 2021 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
Expte. n° 31407/2014
Autos: “C., M.J. s/ sucesión ab-intestato”
J. 37
Buenos Aires, marzo 02 de 2021.
AUTOS Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
-
Contra la resolución de fecha 9 de octubre de 2020, apela el Sr. J.M. C.
P. y expresa agravios, los que fueron replicados por la Sra. N.M.C. .
La decisión atacada rechazó la petición deducida por J.M.C.P. y decretó
la suspensión del proceso sucesorio en torno a determinar los herederos de don M.
J. C. , hasta tanto exista pronunciamiento de fondo firme en los juicios conexos caratulados “C., N.M.c.C., J.M. y otro s/ nulidad de acto jurídico”, expte. n°
46367/2014 y “C., N.M.c.P., P.C. y otros s/ redargución de falsedad”, expte. n° 76772/2014.
-
Se queja el recurrente de la suspensión dispuesta y la no aprobación del testamento, en tanto –sostiene- viola lo establecido por el art. 708 del CPCC, que atiende exclusivamente a que el juzgador evalúe la validez del instrumento en cuanto a las formas, sin que corresponda efectuar consideraciones respecto a su contenido.
Alega que tal declaración de validez no coarta la eventual viabilidad de los procesos por impugnación y nulidad de testamento, los que tampoco pueden paralizar las actuaciones vinculadas a aquella formal aprobación. Refiere que en los procesos citados no se dictó sentencia, por lo cual el acto es válido.
Por otra parte, le achaca al magistrado haber actuado de oficio en la oportunidad, excediendo las facultades que le otorga el ordenamiento procesal,
desde que reeditó una cuestión respecto de la cual existe pronunciamiento firme.
En relación a las consideraciones efectuadas sobre lo obrado en el expte.
n° 76772/2014, cuestiona las conclusiones arribadas por el perito médico G. y afirma que lo asentado en la historia clínica del causante en cuanto a hallarse el testador, al momento de otorgar el acto, en perfecto estado mental, se halla firme para las partes. Esa firmeza, en el caso de la Sra. N.C., explica que se produjo al agregar esa documentación sin efectuar reparo alguno.
Se agravia, entonces, de que la resolución apelada se sustenta en circunstancias parciales de una causa y no contempla otras de igual o mayor importancia, que las contradicen y pulverizan en sus conclusiones, tales como los Fecha de firma: 02/03/2021
Alta en sistema: 03/03/2021
Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
antecedentes referidos por testigos y el propio escribano, en el sentido que los actos preparatorios del testamento databan de meses antes a su confección.
Descalifica, a su vez, la alusión que se hizo al expediente por simulación del acto de reconocimiento del estado de hijo a su favor, en tanto asevera que el emitir la sentencia en tal proceso, no podría influir respecto del testamento de autos. Sin perjuicio de lo cual, manifiesta que la acción no ha sido deducida adecuadamente y se encuentra prescripta.
Además, entiende que lo analizado en la resolución apelada podría interpretarse como un adelanto de opinión en relación a lo que vaya a decidirse en los procesos citados.
Dice que es errada la consideración atinente a la inexistencia de bienes relictos, por cuanto se encuentran tramitando varias causas cuyo objeto es recomponer el acervo hereditario, mediante la reincorporación de bienes que, por el actuar ilícito de la Sra. N.C., se encuentran formalmente en cabeza de la madre y tía de ésta.
Finalmente, esgrime que lo resuelto le causa perjuicio, ya que en todos los juicios habidos entre las partes, se encuentra cuestionada su legitimación para reclamar, con lo que la aprobación del testamento hace a sostener su condición de heredero y legitimado procesalmente.
A su turno, la Sra. N.C. rechaza que el juez a quo haya actuado de oficio,
habiéndose expedido por una presentación del propio recurrente, quien solicitó la aprobación del testamento y le fue denegada.
Argumenta que ello no le impidió sostener su (supuesta) condición de heredero y legitimado procesalmente, tal como se advierte en todas las causas habidas entre las partes. Y que no habiendo bienes que integren el acervo del causante, no hay ninguna posesión que otorgar al Sr. C.P..
En cuanto a lo prescripto por el art. 708 del Código Procesal, asevera que no debe aplicarse “a ciegas”, prescindiendo de la situación fáctica emergente de los procesos judiciales en trámite...
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