Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 5 de Mayo de 2020
Fecha de Resolución | 5 de Mayo de 2020 |
Emisor | Corte Suprema de Justicia |
Cita | 233/20 |
Número de CUIJ | 21 - 512542 - 9 |
Reg.: A y S t 296 p 476/483.
En la ciudad de Santa Fe, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil veinte, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F. y M.L.N., con la presidencia de su titular doctor R.F.G., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "CONTEPOMI, G.L. -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: 'CONTEPOMI, G.L. S/ ENCUBRIMIENTO AGRAVADO - APELACIÓN DE SOBRESEIMIENTO- (CUIJ 21-06637477-4) SOBRE RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00512542-9). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: E., F., N. y G..
A la primera cuestión, el señor Ministro doctor E. dijo:
Mediante acuerdo registrado en A. y S. T. 290, págs. 94/96, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el F. contra la resolución del 5 de julio de 2018, dictada por el Juez del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Vera, doctor R., por entender que las postulaciones del compareciente contaban -prima facie- con suficiente asidero en las constancias de la causa y ostentaban entidad constitucional como para operar la apertura de esta instancia de excepción.
El nuevo examen de admisibilidad que le compete efectuar a este Tribunal a mérito de lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, con los principales a la vista, me conduce a ratificar dicho criterio, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General a fojas 51/60v. -quien propicia la declaración de admisibilidad de la vía-.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores F. y N. y el señor P. doctor G. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor E. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor E. dijo:
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En lo que aquí resulta de interés, por resolución 943, del 11 de setiembre de 2017, el Juez Penal de Primera Instancia de Reconquista, doctor B., dispuso el sobreseimiento de G.L.C. en la presente causa por el delito de encubrimiento agravado (art. 277, inc. 1, apartado b, C.P.), conforme lo establecido por los artículos 306 y 289, inciso 1 del Código Procesal Penal de la Provincia (fs. 56/60, autos principales).
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Apelado este pronunciamiento por el F. (fs. 63/83, autos principales), el Juez del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Vera, doctor B., por fallo 465, del 12 de diciembre de 2017, hizo lugar al recurso deducido y lo revocó (fs. 95/101v., autos principales).
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Ante tal decisión, la defensa de la imputada interpuso apelación, reclamando -conforme la doctrina de esta Corte sentada en "Scalcione"- la satisfacción de la garantía constitucional de doble conforme (fs. 104/106, autos principales).
Esta pretensión fue rechazada por el Juez del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Vera, doctor B., por resolución 492, del 26 de diciembre de 2017 (fs. 107/108, autos principales). Así, consideró el Magistrado que el caso analizado no encuadraba en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 394 del Código Procesal Penal. Asimismo, explicó que tampoco se presentaba la hipótesis abordada por esta Corte en el fallo "Scalcione", en tanto no se trataba de una sentencia definitiva.
Tal denegación motivó la interposición por la interesada de un recurso de queja por apelación denegada (fs. 1/2, CUIJ Nº 21-06637477-4), al que el Juez del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Vera, doctor R., hizo lugar por auto 91 del 8 de mayo de 2018 (fs. 7/10v., CUIJ Nº 21-06637477-4). A la hora de fundar tal solución, expuso el Judicante que la decisión respecto de la cual la encartada reclamaba la garantía de doble instancia -revocación del sobreseimiento de la imputada que se había dispuesto en primera instancia- le podría causar un gravamen irreparable, asimilando éste a "...la falta de un medio ulterior para hacer variar el estado de la causa, procurando eliminar lo perjudicial para la parte...". Agregó que el artículo 396 del Código de rito contempla la posibilidad del fiscal de impugnar los sobreseimientos, por lo que -entendió- "a contrario sensu" si éstos se revocan, le corresponde a la otra parte idéntica facultad por el principio de igualdad de derechos procesales, concluyendo que resultaba admisible la apelación formulada por la defensa. En otro orden de consideraciones, sostuvo que en función de lo previsto por los artículos...
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