Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 14 de Junio de 2019, expediente CIV 033066/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H "Contento, P.J. c/ R. Park S.A. y otros Daños y Perjuicios derivados de la vecindad- ordinario”, expte. N.. 33.066/2015 - Juzgado N°

66.-

En Buenos Aires, a los días del mes de junio de 2019 hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "Contento, P.J. c/ R. Park S.A. y otros Daños y Perjuicios derivados de la vecindad- ordinario”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia que obra a fs. 485/502, rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción interpuestas por R. Park S.A., M.A.W., con costas; asimismo, rechazó

    las excepciones de no seguro y de caducidad de cobertura opuestas por Federación Patronal Seguros S.A., con costas, e hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por P.J.C. contra R.P.S. y M.A.W., a quienes condenó a abonarle al actor la suma de $99.600, con más intereses y las costas del proceso e hizo extensiva la condena respecto de SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. y Federación Patronal Seguros S.A.

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron SMG Compañía Argentina de Seguros S.A., cuya memoria luce a fs. 562/564 y mereciera la respuesta del actor de fs. 598/599; R.P.S., cuyas quejas obran a fs. 566/571, las que fueran respondidas a fs.600/603, también por el actor; M.A.W., quien hizo lo propio a fs. 572/577, contestadas a fs. 590/593 y Federación Patronal Seguros S.A., la que elevó sus críticas a fs. 578/588, las que merecieron la respuesta de fs. 594/597.

  2. El proceso se origina con motivo de los daños y perjuicios que el actor dice haber sufrido como consecuencia de la construcción de un edificio lindero a su propiedad, con domicilio en R. 3641 de esta ciudad, que comenzó a fines de 2012.

    Refirió que el 10 de junio de 2013 comenzó a notar en la pared lindera a la obra daños, grietas de piso a techo de la pared de tres habitaciones y en el cielo raso, así como descomposición de la madera del piso contiguo a la medianera.

    Ante tal situación, habló con el encargado de la obra y tras comentarle lo sucedido, subió a la propiedad a observar los daños y tomar fotografías a fin de Fecha de firma: 14/06/2019 Alta en sistema: 18/06/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #27038916#237063196#20190612121427992 hacérselas llegar al arquitecto de la obra. Le dijeron que se comunicarían en 15 días, sin embargo, nadie lo contactó por lo que nuevamente se acercó a la obra para intentar hablar con el arquitecto, lo que no fue posible.

    Frente a ello solicitó la intervención del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por lo que a fines de junio de 2013 realizó el reclamo para evaluar los daños y asegurarse de que no existiera peligro de derrumbe y el 3 de julio de 2013 un profesional del Gobierno de la Ciudad se apersonó para realizar las pericias, pero como no se encontraba en el domicilio fue imposible. A mediados del mismo mes otro profesional de turno de la Guardia de Auxilio y Emergencias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires concurrió a su domicilio a fin de efectuar la correspondiente pericia, constatando que las aberturas coincidían con los típicos movimientos realizados por el socavamiento del suelo, pero que no había peligro de derrumbe.

    Las grietas eran cada vez mayores y cuando llovía éstas se humedecían y se descascaraba la pared, lo que hacía de su casa un ambiente tóxico, motivo por el cual se vio obligado a mudarse. Así, desde febrero de 2014 se domicilia en Quintino Bocayuva 291, piso 1°, departamento C, de esta ciudad, propiedad que debió alquilar dada la imposibilidad de continuar habitando su propiedad como consecuencia de los daños causados por la obra lindera.-

    Señala que luego de reiterados intentos infructuosos de localizar al arquitecto o ingeniero de obra, el 16 de octubre de 2013 contrató a un arquitecto para que realice un informe pericial en su domicilio y le detalle los trabajos a efectuar en concepto de reparaciones y el presupuesto de las mismas.

    El 9 de noviembre, envió una carta documento denunciando e intimando al Sr. M.A.W. y al Sr. A.F., arquitecto e ingeniero de la obra, respectivamente, a la reparación integral de los daños y perjuicios causados en su propiedad. La misiva dirigida al Sr. F. es respondida por R. Park S.A. con fecha 18, por medio de la que niega y rechaza los daños denunciados e informa que enviará a un arquitecto a fin de efectuar el relevamiento de la pared lindera, lo que no sucedió, por lo que tuvo que cursar una nueva intimación con fecha 27 de noviembre, que también es contestada por R. Park S.A.

    proponiendo una nueva fecha de constatación. A fines de diciembre de 2013 comparece el arquitecto M.A.W., enviado por R.P.S., quien tomó fotografías de los daños y concluyó que los mismos eran producto de la obra lindera.

    Ante el silencio, procedió a iniciar los trámites de mediación privada, la que concluyó sin acuerdo.

    Fecha de firma: 14/06/2019 Alta en sistema: 18/06/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #27038916#237063196#20190612121427992 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H SMG Compañía Argentina de Seguros S.A., reconoce la existencia de una póliza n°6131-4 de responsabilidad civil cuyo asegurado es R.P.S., y niega que los daños descriptos hayan sido causados por la obra lindera al edificio del actor.

    R.P.S., dedujo la excepción de falta de legitimación pasiva como defensa de fondo toda vez que no ha llevado adelante el proyecto, ni la dirección de obra, ni la construcción de la misma, sino que resulta ser la dueña del inmueble. Asimismo, planteó excepción de prescripción con fundamento en que el actor detectó los daños en noviembre de 2012 y citó a mediación prejudicial en diciembre de 2013, la que se cerró en marzo de 2014, y las actuaciones se iniciaron en junio de 2015 por lo que a su entender habría transcurrido el plazo de prescripción.

    M.A.W. adhiere en todas sus partes a la contestación efectuada por R.P.S. y articuló la excepción de falta de legitimación pasiva, cuanto refiere que es de profesión arquitecto y que no reviste calidad de constructor, por lo que no puede ser considerado responsable por los daños sufridos a raíz de la construcción de obra llevada a cabo por la empresa constructora.

    Federación Patronal Seguros S.A. dedujo la excepción de falta de legitimación pasiva por inexistencia de seguro, ya que el contrato de seguro celebrado con el codemandado W. tenía vigencia desde el 20 de mayo de 2013 hasta el 20 de mayo de 2014, con modalidad denominada “base de reclamos o claims made”, mediante la cual se amparaba el riesgo de responsabilidad civil profesional. Señala que los hechos objeto de la presente litis ocurrieron a fines de 2012, fecha en la cual el codemandado no se encontraba asegurado. En forma subsidiaria opone excepción de caducidad de cobertura por inexistencia de denuncia ya que afirma que su asegurado jamás denunció los hechos objeto de la litis, carga que se encontraba en su cabeza.

  3. El Sr. Juez de grado, desestimó la defensa de de falta de legitimación pasiva opuesta por R.P.S., que fundó en el hecho de ser la dueña del inmueble y no haber llevado adelante el proyecto, dirección ni la construcción de la obra.

    Para así decidir, entendió que R.P.S. se limitó únicamente a negar su calidad de constructora y directora de obra, indicando que en carácter de dueña del edificio encomendó a los profesionales y empresas que contrató el proyecto, la dirección y construcción de la obra, pero omitió nombrar e Fecha de firma: 14/06/2019 Alta en sistema: 18/06/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #27038916#237063196#20190612121427992 individualizar quiénes fueron los contratados y no acompañó los contratos suscriptos con los aludidos profesionales y empresas. También consideró la póliza n° 6131-4, que la tuvo a R.P.S. como asegurada por responsabilidad civil derivada de la excavación y construcción del edificio sito en Avda.

    R. 3641/45/53 de esta ciudad, y que fue esta sociedad la que, por medio de su apoderado, contestó la carta documento n°40225493, que estaba dirigida al Sr. A.F., de la que surge que esa empresa informó la fecha en que el arquitecto se apersonaría en el inmueble del accionante a fin de efectuar un relevamiento de la pared lindera, y que posteriormente, por carta documento del 2 de diciembre de 2013 se disculpara porque “el arquitecto de la empresa” no pudo comparecer en la fecha acordada.

    La aludida sociedad se agravia por ello, sobre la base de dos argumentos, a mi modo de ver, irrelevantes, que muy lejos están de rebatir las razones en las que el a quo fundó el rechazo de la defensa. Uno de ellos es una reiteración de lo expuesto al responder la demanda y se refiere a que siendo la dueña del inmueble no llevó adelante el proyecto, la dirección, ni la construcción de la obra. El otro se limita a sostener que el hecho de haber contestado una carta documento dirigida a A.F. no le atribuye responsabilidad.

    Esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas.

    Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “G., Marcela Alejandra c/

    Ponce, J.G. y otro s/ daños y perjuicios”, L. 629.142; 20/5/2013, “Á., G.J. c/ Transporte Automotor Plaza...

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