Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 84 de Sala Contencioso Administrativa, 1 de Septiembre de 2009

PresidenteAída Lucía Teresa Tarditti
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2009
EmisorSala Contencioso Administrativa

En la ciudad de Córdoba, a un día del mes de septiembre de dos mil nueve, siendo las doce y treinta horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.A.L.T.T., M.E.C. de B., D.J.S., L.E.R., A.S.A. (h), M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y C.F.G.A., bajo la Presidencia de la primera, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "BULACIO, MIGUEL ÁNGEL C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. Letra "B", N° 06, iniciado el once de junio de dos mil ocho), con motivo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor a fs. 127/143, fijándose las siguientes cuestiones a resolver:-

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.A.L.T.T., M.E.C. de B., D.J.S., L.E.R., A.S.A. (h), M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y C.F.G.A..-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EN FORMA CONJUNTA, LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES A.L.T.T., M.E.C.D.B., DOMINGO J.S., L.E.R., A.S.A. (h), M.D.L.M.B.G.D.A.Y.C.F.G.A., DIJERON:

  1. - A fs. 127/143 el actor interpone recurso de inconstitucionalidad en contra de la Sentencia Número Ciento treinta y seis, dictada por la Excma. Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el ocho de agosto de dos mil seis (fs. 102/126vta.), mediante la cual se resolvió: "1.- Rechazar la acción contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada por el señor M.A.B. en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, confirmando la validez y eficacia de los actos administrativos motivos de impugnación.- 2.- Imponer las costas por el orden causado (Art. 82 Ley 8024), y diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes, si correspondiere, para cuando exista base económica al efecto, y acrediten su condición tributaria conforme al régimen legal vigente.- ...".-

  2. - Impreso el trámite de ley (fs. 144), el procedimiento se cumplió con la intervención de la demandada, quien a fs. 145/146, presentó su informe al evacuar el traslado corrido, solicitando el rechazo del recurso interpuesto por la contraria, con costas según ley.

  3. - A fs. 148/150 la Cámara a-quo mediante Auto Número Cuatrocientos cuarenta y nueve del veintiséis de octubre de dos mil seis, concedió el recurso.-

  4. - A fs. 155 se dio intervención al Señor Fiscal General de la Provincia, expidiéndose la Señora Fiscal Adjunto del Ministerio Público de la Provincia en sentido adverso a su procedencia formal (Dictamen CA. Nº 431 del 30/06/08, fs. 156/165).

  5. - A fs. 170 se dictó el decreto de autos, el que firme (fs. 171), deja la causa en estado de ser resuelta.

  6. - El recurso de inconstitucionalidad interpuesto admite el siguiente compendio:

    Señala el recurrente que en autos se cuestionó la constitucionalidad del Decreto Número 1891/99 y de la Resolución Número 210.145/01 dictada por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba y el pronunciamiento es contrario a sus pretensiones.

    Imputa al decreto del Poder Ejecutivo, el haber sido dictado con extralimitación de la delegación que realiza la Ley 8779, mientras que a la resolución de la Caja le atribuye violación al derecho de propiedad y al principio constitucional de movilidad en las prestaciones previsionales (arts. 14 bis, C.. N.. y 57, C.. P..).

    Tras mencionar lo dispuesto por los artículos 48 de la Ley 8779 y 1° del Decreto 1891/99, refiere que el fallo comienza su análisis de la causa efectuando un repaso al marco de juridicidad aplicable (Ley 8576, su Anexo "A"; Ley Orgánica de Ministerios 8779 -B.O.P. 16/07/1999-, arts. 45 y 48; Decreto 1702 -B.O.P. 28/07/1999- y Decreto 1891/99 -B.O.P. 24/08/1999-) y que sus argumentos no resisten mayor análisis, toda vez que si es facultad de la Legislatura fijar el régimen de remuneraciones y ésta es delegada al Poder Ejecutivo sólo con relación a ciertas categorías, la reducción dispuesta por éste no puede alcanzar otras.-

    Agrega que si la intención del Legislador era la de facultar al Poder Ejecutivo para reducir las remuneraciones de todas las autoridades y funcionarios, no hubiese establecido la referencia "desde el nivel 1 hasta el 9 inclusive".-

    Afirma que cualquier reducción que se realice en violación a los límites claramente establecidos por el Legislador es inconstitucional.

    Concluye que el Decreto Número 1891/99 ha sido dictado por el Poder Ejecutivo con desprecio de la distribución de competencias que realiza la Constitución de la Provincia.-

    Refiere que el argumento de la existencia de facultades delegadas es introducido por el fallo y no fue expuesto por el Ejecutivo, ya que el decreto en cuestión se limita a invocar las atribuciones del artículo 144 incisos 1, 18 y 19 de la Constitución Provincial.

    Indica que estas normas constitucionales, le confieren atribuciones y deberes, ponen a su cargo la administración del Estado Provincial, la formulación de políticas y ejecución de las leyes, como también la organización de la Administración Pública, sobre la base de los principios consagrados en el artículo 174 y la dirección de la reforma administrativa, tendiente a lograr un aparato administrativo más eficiente y menos oneroso.

    Destaca que dichas potestades no comprenden el "régimen de remuneraciones", cuya regulación corresponde a la Legislatura Provincial (art. 104, inc. 26, C.. P..), no pudiendo justificarse en base a una interpretación extensiva de la potestad de dirigir, organizar y hacer menos onerosa a la Administración Pública (art. 144 ib.), el avance sobre funciones propias de otro poder del Estado asignadas en forma expresa y precisa por el Constituyente, en un texto que no ofrece dificultad interpretativa alguna.-

    Acusa que el Decreto Número 1891/99 es nulo por haber sido dictado por autoridad incompetente y por conculcar el orden normativo cuya observancia es deber ineludible de los Jueces (arts. 104, inc. 26 y 161, C.. P..).

    Afirma que la nulidad del referido decreto vicia la causa jurídica de los actos administrativos impugnados en autos.-

    Finalmente, destaca que ni siquiera resultaba posible, en nuestro orden jurídico, la convalidación legislativa. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Considera que la Resolución Número 210.145 de la Caja de Jubilaciones es inconstitucional por cuanto pretende encontrar fundamento en lo expresado por la Excma. Corte Suprema de Justicia en la causa "Chocobar", señalando que este precedente nada tiene que ver con el acto general y además, ha sido modificado su criterio por el Máximo Tribunal de la Nación in re: "S.".

    Invoca el artículo 2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y denuncia una violación al principio de discriminación positiva de los ancianos establecido en el artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional, en tanto la reducción de su haber importa un retroceso en su situación previsional.-

    Agrega que la garantía de movilidad de los haberes previsionales contenida en el artículo 14 de la Constitución Nacional y reproducida en la Constitución Provincial, está instituída a favor y no en contra de los ciudadanos que gozan de los beneficios previsionales.-

    Explica que para el supuesto que los activos consientan reducciones salariales, las mismas no son trasladables a los pasivos que aportaron en función de otra escala salarial.-

    Alega el carácter irreductible de las jubilaciones y pensiones (art. 57, C.. P..) y denuncia que el Legislador no ha respetado el principio de supremacía constitucional (arts. 31, C.. N.. y 161, C.. P..), arrogándose el rol de "constituyente" al pretender modificar la Constitución.

    Acusa que se han vulnerado el derecho de propiedad (arts. 14 y 17, C.. N..) y el de irreductibilidad de las prestaciones.-

    Asevera que ni el Legislador, ni el Poder Ejecutivo, ni la entidad demandada pudieron válidamente establecer reducción alguna en su haber.

    Finalmente formula la reserva del caso federal.-

  7. - La instancia extraordinaria local ha sido interpuesta en tiempo propio, en contra de una sentencia definitiva y por quien se encuentra procesalmente legitimado a tal efecto (art. 49, Ley 7182).-

  8. - La sentencia de primera instancia contiene una adecuada relación de causa (art. 329, C.P.C. y C.), que debe tenerse por reproducida en la presente a los fines de evitar su innecesaria reiteración.

  9. - El recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor en los términos del artículo 49 de la Ley 7182 y que tiene como finalidad asegurar el principio de supremacía constitucional por vía de recurso (arts. 161 y 165 inc. 2 de la Const. P..), será analizado en su viabilidad respecto a la pretensión que persigue -en esencia- la declaración de inconstitucionalidad del Decreto Número 1891/99 dictado por el Poder Ejecutivo Provincial y de la Resolución Número 210.145/01 dictada por el Señor Administrador-Director de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba.

  10. - Marco de juridicidad aplicable:-

    El recurrente, en su carácter de jubilado de la entidad demandada, cuestiona la reducción del monto de sus haberes dispuesta a partir de octubre de dos mil uno, en virtud de considerar inconstitucionales el Decreto Número 1891/99 por haberse extralimitado el Poder Ejecutivo sus facultades conforme la delegación realizada a través de la Ley 8779 y la Resolución 210.145/01 que, al implementar el traslado a los pasivos de la disminución de haberes dispuesta para los activos, vulneró los principios de "irreductibilidad" y "movilidad" previsionales consagrados en el artículo 57 de la Constitución Provincial y el derecho de propiedad garantizado por los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional.

  11. - El examen de tales agravios corresponde efectuarlo ponderando los argumentos sustanciales vertidos por este Tribunal en pleno a partir del...

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