Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 220 de Sala Contencioso Administrativa, 4 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2007
EmisorSala Contencioso Administrativa

En la Ciudad de Córdoba, a los cuatro días del mes de septiembre de dos mil siete, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora M.E.C. de B., con asistencia de las señoras Vocales doctoras A.L.T.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "Montaña o M.D.M. p.s.a. robo calificado -recurso de casación-" (Expte. "M", 49/2005), con motivo del recurso de casación interpuesto por la Dra. C.E.M., por la participación acordada en el carácter de defensora de Diego Maximiliano Montaña, en contra de la sentencia número cincuenta y tres, del cinco de diciembre de dos mil cinco, dictada por la Excma. Cámara del Crimen de 10ª Nominación de esta ciudad de Córdoba.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Es nula la sentencia por haber inobservado en la fundamentación el principio lógico de razón suficiente, en cuanto refiere a la existencia del hecho calificado como violación de domicilio?

  2. ) ¿Es nula la sentencia por haber inobservado en la fundamentación el principio lógico de razón suficiente, en cuanto refiere a la participación punible del imputado M. (o Montaña) en el hecho calificado como amenazas calificadas?

  3. ) ¿Se ha aplicado erróneamente el art. 149 ter, inciso 2do., primer supuesto, en función del art. 149 bis, segundo párrafo, del C.Penal?

  4. ) ¿Se ha aplicado erróneamente el art. 55 del C.Penal?

  5. ) ¿Qué solución corresponde dictar?

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: D.M.E.C. de B., A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION:

La señora Vocal doctora M.E.C. de B., dijo:

  1. Por sentencia n° 53, del cinco de diciembre de 2005, la Cámara del Crimen de 10ª Nominación de esta Ciudad en Sala Unipersonal a cargo del Dr. R.E.C. resolvió, en lo que aquí interesa: "...Declarar a D.M.M. (o Montaña) autor de los delitos de violación de domicilio, coacción calificada y daño, en concurso real (arts. 150, 149 bis, segundo párrafo en función del 149 ter., inc. 2º, primer supuesto; 183 y 55 del C.P.), e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3º, 40 y 41 del C.P.; 550 y 551 del C.P.P.)..." (ver fs. 175/188).

  2. La Dra. C.E.M., por la participación acordada en autos, interpone recurso de casación en contra del pronunciamiento mencionado (ver fs. 199/200).

    A la luz del motivo sustancial en los términos del inciso 1ero. del art. 468 del C.P.P. denuncia una errónea aplicación, al caso, de lo dispuesto por el art. 150 del C.Penal.

    Sostiene que el hecho no configura una violación de domicilio. Que su defendido contaba con la voluntad expresa de los moradores toda vez que el sentido común indica que si una persona nunca golpeó la puerta en otra oportunidad, siquiera por la insistencia de los golpes, se le hubiera permitido el ingreso, e inmediatamente se hubiera llamado a la policía.

    Entonces, corresponde casar la sentencia resultando de aplicación al caso, lo dispuesto por el art. 183 de nuestra ley sustantiva que a su criterio se adecua con mayor propiedad jurídica que la citada como errónea.

  3. Cabe reparar que la cuestión traída a estudio por la recurrente corresponde encausarse, en su análisis, bajo el motivo formal de casación (inc. 2º del Art. 468 del C.P.P.). En efecto, el estudio se circunscribe en que las constancias probatorios que justifican el juicio lógico que sustenta la sentencia, carecen de entidad suficiente para acreditar la tipicidad de la acción punible descripta como violación de domicilio en los términos del art. 150 del C. Penal, en cuanto respecta a la existencia de una voluntad presunta de exclusión por parte de los damnificados.

    1. Al respecto, esta S. ha sostenido, aún con distintas integraciones, que la obligación constitucional y legal de fundar la sentencia consiste en el deber de consignar por escrito las razones que justifican el juicio lógico que ella contiene (TSJ, Sala Penal, S. nº 1, 16/02/1961, "F."; S. nº 28, 7/04/1998, "Algarbe"; S. n° 30, 25/04/2005, "Scarlatta").

      Tal resguardo abriga la idea que la motivación debe ser derivada, es decir, respetuosa del principio de razón suficiente. Ello importa que la prueba en la que se basan las conclusiones a que se arriba en la sentencia, sólo pueda dar fundamento a esas conclusiones y no a otras; o expresado de otro modo, que aquéllas deriven necesariamente de los elementos probatorios invocados en su sustento (TSJ, S.P., S. nº 13, 27/05/1985, "A."; S. nº 11, 8/05/1996, "Isoardi"; S. nº 12, 9/05/1996, "J."; S. n° 41, 31/05/2000, "Spampinatto", entre otras).

    2. Hablar de domicilio en el sentido del artículo 150, es resguardar la libertad de la intimidad de un morador, habitante o negociador, que es el bien protegido por la ley (Cfr. N., R.C. "Derecho Penal Argentino", Ed. O., 1976, T.V., pág. 74).

      La entrada al domicilio ajeno sólo es delictuosa si se realiza contra la voluntad expresa o presunta de quien tiene derecho a excluirlo (150). Así, la intromisión se realiza contra esa voluntad cuando el autor sabe que el titular, de viva voz, por escrito o por gestos, ha dicho clara y distintamente que se la prohíbe (voluntad expresa), o si presume la prohibición (voluntad presunta). Ese conocimiento o esta presunción constituyen un elemento subjetivo integrante del tipo del artículo 150 (ob.cit. N., R.C., pág. 79).

      Ahora bien, la voluntad presunta de exclusión, no equivale a la voluntad tácita de exclusión. Se considera que el autor ha presumido la voluntad contraria del titular del domicilio si, al momento del hecho, las circunstancias del caso conocidas por él, eran suficientes para hacerle sospechar o conjeturar la oposición del titular del domicilio a que entrase en éste. Las circunstancias que deben hacerle presumir al autor la voluntad contraria, pueden ser de lugar, tiempo, motivos, modo, etcétera (ob.cit. N., R.C., pág. 80).

    3. En el caso, y específicamente en lo que concierne al primer tramo ejecutivo del hecho, la invocación de una aquiescencia de los moradores para el ingreso del imputado M. (o Montaña) junto al co-imputado M.B. al hogar, carece de todo sustento probatorio.

      En efecto, se ha probado por el Tribunal de mérito que en horas de la madrugada (2:30 aproximadamente) y en circunstancias en que C.R.C. y R.C.D. se encontraban durmiendo en el interior de su domicilio, estremecidos con motivo de fuertes golpeteos que se perciben desde la puerta que da a un patio interno de la vivienda, se levantan y al preguntar de quién se trataba, se les contestó "soy el Croca", a quién conocen como el hijo de R.M., golpeando con mucha insistencia y fuerza pidiendo que los dejasen ingresar porque lo seguía la policía. En este contexto, ambos declarantes fueron contestes en indicar que deciden abrir, principalmente, porque conocían a su padre y asimismo, evitando que derriben la puerta, toda vez que "...golpeaba con intensidad (...) provocando caída del revoque interior del marco..." (ver declaración de fs. 164 y 180 y 181vta.; fotos de fs. 74/75 y plano de fs. 81). Entonces, inmediatamente despejado el flanqueo de la vivienda confirman que se trato de D.M.M. (o Montaña) quien portando un arma de fuego en su mano se abalanza raudamente sobre D. y comienza un forcejeo, en el que éste logra despojarle del arma, y al que se suma el coimputado M.M.B. acometiendo con un elemento punzo cortante. Así, C.R.C. sujeta a B. de sus ropas al tiempo que D. apunta a los encartados con el arma arrebatada, lo que motiva que ambos individuos se dieran a la fuga (ver declaración, fojas cit. supra).

      Como puede apreciarse, la conducta desplegada por el imputado junto a su cómplice se enmarca en una clara invasión de la libertad al ámbito de intimidad. Si bien el ingreso se produjo porque les abren la puerta, franqueándole la entrada, ello se logra mediante el engaño (decir que la policía los perseguía y la violencia ejercida sobre la puerta, pues las circunstancias del caso les hacen presumir una voluntad contraria. Como es sabido, concurren a altas horas de la noche a una casa habitada que no es pública sino morada familiar, mientras los moradores se encuentran entregados al reposo (circunstancia de tiempo). Asimismo, los motivos ilícitos del autor para entrar al domicilio ajeno le hacían presumir la prohibición del titular del domicilio (circunstancia de modo). En consecuencia, es clara la intromisión contra la voluntad de quienes tienen derecho a excluirlo lo que evidencia el dolo -del violador del domicilio ajeno- como integrante del tipo del artículo 150 del C. Penal. La apertura de la puerta es circunstancia de la voluntad viciada por el error del titular de la morada.

      Por ello, a esta cuestión planteada, respondo negativamente.

      La señora Vocal doctora A.T., dijo:

      Estimo correcta la solución que da la señora Vocal que me precede, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.

      La señora Vocal doctora M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:

      La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, la razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.

      A LA SEGUNDA CUESTION:

      La señora Vocal doctora M.E.C. de B., dijo:

  4. La recurrente, bajo el amparo del inciso 1º del art. 468 del C.P.P., precisa que la disposición legal que califica al hecho atribuido y que corresponde al art. 149 bis, segundo párrafo, de nuestra ley sustantiva ha sido equivocadamente aplicado al caso. Pretende, aquí también y como calificación correcta, únicamente la del art. 183 del C.Penal.

    Seguidamente, sostiene que no corresponde condenar al imputado por las amenazas porque no se puede afirmar con certeza absoluta, que su defendido D.M.M. (o Montaña) haya participado de las amenazas proferidas a los ocupantes de la vivienda....

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