Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 232 de Sala Contencioso Administrativa, 12 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2007
EmisorSala Contencioso Administrativa

En la Ciudad de Córdoba, a los doce días del mes de setiembre de dos mil siete, siendo las ocho horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora V.M.E.C. de B., con asistencia de las señoras Vocales doctoras A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "TAPIA, E.A. p.s.a. abuso sexual con acceso carnal agravado continuado -Recurso de Casación-" (Expte. "T", 05/2007), con motivo del recurso de casación interpuesto por la Dra. P.S., defensora del acusado E.A.T., en contra de la sentencia número siete, dictada el doce de marzo de dos mil siete, por la Cámara Tercera en lo Criminal de esta Ciudad de Córdoba, en Sala Unipersonal a cargo del Sr. Vocal Dr. M.D.V..

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Es nula la sentencia por vicios de fundamentación en cuanto concluyó que E.A.T. es autor responsable del delito de sustracción de una persona para menoscabar su integridad sexual?

  2. ) ¿Es nula la sentencia por vicios de fundamentación respecto a la individualización de la pena impuesta al acusado E.A.T. en relación al delito de sustracción de una persona para menoscabar su integridad sexual?

  3. ) ¿Qué resolución corresponde adoptar?

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTIÓN

La señora Vocal doctora A.T., dijo:

  1. Por sentencia n° 7, del 12 de marzo del 2007, la Cámara Tercera del Crimen de esta Ciudad de Córdoba, en Sala Unipersonal integrada por el Sr. Vocal Dr. M.D.V., resolvió -en lo que aquí interesa- "...I.- Absolver a E.A.T. (A) "Turco", ya filiado, por el hecho (Tercero) calificado en la Acusación de fs. 106/112 como abuso sexual con acceso carnal continuado, sin costas (CPP, 550 y 551). II.- Declarar que E.A.T. (a) "Turco", ya filiado, es autor penalmente responsable de los delitos de: robo simple (hecho Primero), hurto calificado (hecho Segundo) y sustracción de una persona para menoscabar su integridad sexual (hecho Tercero), en concurso real, e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de cuatro años de prisión, con accesorias de ley y costas (CP, 12, 40, 41, 164, 163, inc. 6°, en función del 162, 130, 2° párrafo y 55; CPP, 550 y 551)..." (fs. 377/384).

  2. La Dra. P.S., defensora del condenado E.A.T., interpuso recurso de casación en contra la resolución aludida, invocando el motivo formal previsto por el inc. 2° del art. 468 de la ley de rito, limitando su embate al hecho nominado tercero.

    Entiende que la sentencia es nula por violación del art. 413 inc. 4to. del C.P.P., ya que la conclusión condenatoria a la cual se arriba en la misma, al afirmar la autoría responsable de su asistido en el delito de Sustracción de una persona para menoscabar su integridad sexual, luce infundada y contradictoria, vulnerando palmariamente las reglas de la lógica.

    Dos son, entonces, los ejes alrededor de los cuales oscila la crítica recursiva: a) ausencia de fundamentación y b) violación del principio de no contradicción; los cuales, en prieta síntesis, serán expuestos a continuación.

    1. Con respecto al primer vicio denunciado resalta la quejosa que, habiendo sido absuelto el acusado T. por el hecho descripto y calificado en la sentencia como "abuso sexual con acceso carnal continuado", inmediatamente y sin fundamentación alguna, el nombrado resultó condenado por el a quo, por el delito de "sustracción de una persona para menoscabar su integridad sexual".

      Luego de citar doctrina en torno al tópico "fundamentación de la sentencia", refiere que no puede sostenerse que se encuentre debidamente motivada la condena por el delito en cuestión, remarcando que dicha conducta no encuentra fundamento fáctico ni legal en la descripción del hecho tercero (por el cual su asistido fue absuelto), como así tampoco en los elementos probatorios en los cuales se apoya la absolución de referencia.

      Sostiene que en la sentencia no se ha realizado valoración de elementos de convicción colectados, ni se han brindado las razones por las cuales los primeros llevan a sostener la conclusión condenatoria a la que finalmente se arriba.

      La impugnante continúa su análisis mencionando que el a quo, al comienzo de la sentencia, describe prolijamente los hechos motivos de la acusación, transcribe de modo minucioso y prolijo los diversos testimonios y valora los mismos para dar base a su conclusión condenatoria respecto a los hechos nominados primero y segundo y para absolver al incoado T. por el hecho nominado tercero. Pero "...no obstante ello, luego con idéntica descripción fáctica respecto al hecho tercero por el cual absuelve a mi defendido... destina, sin proceder a ningún tipo de fundamentación de sus argumentos incriminatorios, un pequeño párrafo con una conclusión puramente dogmática..." (fs. 390 vta. y 391), para sostener que la ilicitud del obrar del acusado constituye lo que tradicionalmente se ha considerado como una forma de "rapto impropio", sin dar a conocer las razones que sustentan tal aserción.

      Añade la quejosa que "...no se ha llevado a cabo aquella necesaria apreciación razonada del material probatorio colectado que lleve al juez a sostener semejante conclusión..." (fs. 391 vta.).

    2. Respecto al segundo defecto señalado en el libelo impugnativo analizado, plantea la recurrente que la sentencia objeto de su embate arriba a una conclusión contradictoria, porque habiendo sido absuelto su asistido por el hecho nominado tercero en la misma, resulta finalmente condenado por idéntica plataforma fáctica, aunque con una diversa calificación legal.

      Señala -entre otras cosas- que "...dos cuestiones se observan contradictorias: por un lado la falta de información e intimación del hecho por el cual termina condenado T. y por otro lado la total falta de elementos probatorios y su valoración que fundamenten la posibilidad de enrostrarle una conducta diferente. No existió ningún procedimiento legalmente válido, ni mención alguna en todo el proceso, tanto en la investigación penal preparatoria que dio base a la acusación y al juicio, tanto en el desarrollo de las audiencias que integraron la etapa del juicio propiamente dicho, de la existencia de una posible sustracción de persona, como pretende el juzgador al condenar a T. por semejante conducta..." (fs. 392 y 392 vta.).

      III.1) El tribunal de mérito fijó el hecho motivo de análisis de la siguiente manera: "...Hecho Tercero (correspondiente a la acusación de fs. 106/112) "Con fecha que no se puede precisar con exactitud pero ubicables entre las 20:00 hs. del 18 de junio de 2005 y las 11:00 hs. del día 13/07/05, en lugares no determinados con exactitud de esta ciudad de Córdoba Capital, el imputado E.A.T., quien había logrado que la menor de 12 años de edad N.K.Q. dejara su casa para irse con él, habría accedido carnalmente a la nombrada por vía vaginal en reiteradas ocasiones siempre en domicilios sitos en esta ciudad de Córdoba. Así con fecha 19 de junio del corriente año el imputado y la menor se habrían hecho presentes en el domicilio de un tal P., amigo de T., sito en Bambilla 687 B° Bella Vista de esta ciudad de Córdoba, siendo echados de la casa por el padre de P. tras lo cual se dirigen a la pensión ubicada en calle J.A.R. 630 de B° Güemes de esta ciudad, donde alquilan una pieza permaneciendo en la misma por un lapso de tres días, lugar éste donde T. en un número no determinado de oportunidades habría accedido carnalmente vía vaginal a la menor de 12 años de edad N.K.Q.. Posteriormente se habrían trasladado a la casa del padre del imputado sita en calle Avda. de Mayo 281 B° Villa El Libertador de esta ciudad de Córdoba, donde habrían permanecido por un lapso aproximado de 3 días, domicilio éste en donde el imputado E.A.T. en un número no determinado de oportunidades habría accedido carnalmente vía vaginal a la menor de 12 años N.K.Q.. Finalmente, y tras dejar la casa del padre del imputado, se trasladan al domicilio sito en calle A.Z. s/n de B° Ameguino Norte de esta ciudad de Córdoba, lugar en donde permanecieron hasta que fueron detenidos por personal policial con fecha 13 de julio de 2005, domicilio éste en que el imputado en un número no determinado de oportunidades habría accedido carnalmente vía vaginal a la menor de 12 años de edad N.K.Q." (fs. 377 vta. y 378).

      2) Informado acerca de los hechos atribuídos, el imputado T. manifestó que era su voluntad declarar, pero sin responder preguntas que se le formulen. Así, en relación al hecho nominado tercero, "...expresó en el debate que pensó que N. tenía dieciséis años de edad y ella fue quien le pidió que la llevara a vivir con él, puesto que se consideraban novios..." (fs. 378 vta.).

      3) Luego de reseñar los elementos de prueba colectados, el sentenciante consignó que "...al declarar en el debate T. reconoció, aunque indirectamente, la comisión de este suceso que se le atribuye. La posición exculpatoria del acusado en relación a la cuestión referida a la edad de la víctima no se ha desvirtuado totalmente; en realidad, resulta creíble, si nos atenemos a los dichos de los testigos cuyas manifestaciones reseñamos en el apartado anterior. No parece que pueda admitirse, sin más, la angustiosa manifestación de la menor en la audiencia en el sentido de que T. sabía que ella tenía doce años. Fue la única vez que se expresó de ese modo. A todas las personas que tuvieron contacto con ella durante su ausencia de la casa donde vivía para irse con el acusado, les mintió al decirles qué edad tenía. Siendo ello así, debe aceptarse que concurre un estado de duda sobre una cuestión de hecho (CPP, 406, 4to. párrafo) que permite sostener que el acusado habría incurrido en un error (de hecho, precisamente) que excluye su culpabilidad. Recordemos... que el error "es una noción falsa sobre algo" y es de hecho aquel que recae "sobre la...

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