Contencioso-administrativo: Procedimiento: habilitación de instancia judicial; art. 31; inconstitucionalidad; procedencia

AutorJulio Conte-Grand
Páginas403-406
EL DERECHO ADMINISTRATIVO (t. 2011) 403
3) desestimar la pretensión referida al pago de
los salarios caídos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. –Néstor
H. Buján. – Pedro J. J. Coviello. – Bernardo Licht
(Sec.: Silvia Lowi Klein).
Contenciosoadministrativo:
Procedimiento: habilitación de instan-
cia judicial; art. 31; inconstitucionali-
dad; procedencia.
1 – Corresponde declarar la inconstitucionalidad del
art. 31 de la ley 19.549 en tanto condiciona el ac-
ceso a la justicia del reclamo por el reconocimiento
de un derecho frente a la inactividad de la Admi-
nistración y al encadenar los plazos para configu-
rar la denegatoria por silencio –cuya función es de
garantía– con el de caducidad previsto en el art.
25 de la ley citada –que tiene fundamento en lograr
la inmutabilidad de un acto administrativo que no
existe en la denominada vía reparatoria–.
2 – El plazo de caducidad sólo resulta razonab le
frente a la impugnación de actos administrativos –
es decir, en la vía impugnativa–, lo que no sucede
frente al reclamo previo –o vía reparatoria–, pues
las razones de seguridad jurídica que requieren lo-
grar la estabilidad del acto concurren únicamente
en el primer supuesto, mas no en el caso en que, si
bien la decisión que recaiga con motivo de ese re-
clamo previo co nstituye formalmente un acto ad-
ministrativo, su esencia es diferente en la medida
en que no importa una modificación del estatus ju-
rídico del particular, razón por la cual no está su-
jeto a los requisitos de impugnación –administra-
tiva y judicial– de los arts. 23 y 24 de la LNPA, so-
lución receptada por la ley en su redacci ón
anterior, que excluía del instituto de la caducidad a
la resolución denegatoria final –expresa o tácita–
del reclamo administrativo previo. H.N.C.
715 – CN Cont.-adm. Fed., sala III, abril 18-2011. – Bio -
systems S.A. c. EN - Mº Salud - Hospital Posadas s/contrato
administrativo.
Buenos Aires, 18 de abril de 2011.
Vistos Y Considerando:
I. La demandada contestó, a fs. 120/3, el tras-
lado conferido respecto de la cuestión suscitada
con motivo de la habilitación de la instancia judi-
cial que incluye el planteo de inconstitucionali-
dad de la reforma introducida por la ley nº 25.344
al a rt. 31 d e la ley nº 19.5 49 con referencia al
cómputo del plazo de caducidad del art. 25 de ese
mismo cuerpo normativo en los supuestos en los
que no recae decisión expresa de la Administra-
ción en el reclamo administrativo previo.
El Estado Nacional efectuó una síntesis de las
disposiciones vigentes del título IV de la LNPA,
hizo alusión a la jurisdicció n primaria adminis-
trativa derivada de los pertinentes estatutos lega-
les que confieren funciones reglamentarias, fis-
calizadoras, sancionatorias, periciales, etc., a cier-
tos entes admin istrativos na cionales, como así
también al fundamento del agotamiento de la ins-
tancia adm inistrativa previa para concluir en la
exigencia de un acto de carácter definitivo que
torne admisible la pretensión judicial poniendo de
resalto que, en el caso de autos, la misma había
sido iniciada fuera del plazo legal establecido, que
reviste el carácter de perentorio y condiciona el
acceso al Poder Judicial, circunstancia propia del
sistema de revisión contencioso administrativa
conforme a la natur aleza y fina lidad de las de-
mandas de esa especie, diferentes a las de otro ré-
gimen y solicitó la co nfirmación de la decisión
apelada.
Invocó, asimismo, la opinión de los represen-
tantes del Ministerio Público Fiscal que postula-
ron declarar no habilitada la instancia judicial.
Respecto de la inconstituc ionalidad alegada,
también requirió el rechazo, pues sostuvo que no
había sido formulada con un sólido desarrollo ar-
gumental sino basado en un planteo eventual y
genérico que no permitía demostrar el gravamen
concreto ni de qué manera la norma impugnada
resultaba contraria a la C onstitución Naci onal,
agregando que una declaración judicial en el sen-
tido pretendido por la recurrent e constituye un
acto de suma gravedad.
II. A fin de dotar de aut onomía a la p resente
decisión, resulta adecuado recordar que la actora
inició la demanda a fin de obtener el cobro de fac-
turas impagas – correspondientes a los meses
transcurridos entre julio de 1999 y junio de 2000–
originadas en la relación contractual que comenzó
con las contratación directa nº 233/97, continuó a
través de la licitación privada nº 07/99 y poste-
riormente por las contrataciones directas nº 27/00

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR