Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 16 de Septiembre de 2016, expediente CNT 026935/2011/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 26935/2011 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49668 CAUSA Nº: 26.935/2011 –SALA VII– JUZGADO Nº: 39 En la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de setiembre de 2016, para dictar sentencia en los autos: “CONTE MAXIMILIANO C/

CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S.A. S/ JUICIO SUMARISIMO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. Llegan los autos a consideración del Tribunal, en virtud del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que revocó

    parcialmente la sentencia dictada por la Sala II de esta Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo.

  2. En primer lugar, se advierte que la empresa demandada despidió

    al reclamante imputándole su participación en las asambleas del 13/05/09, del 29/05/09 y en las medidas de acción directa tendientes al tratamiento de reclamos salariales, toda vez que a criterio de la empleadora debían considerarse ilegítimas en tanto no contaron con el aval de los sindicatos que representaban al personal.

    Asimismo se puntualizó en dicha comunicación rescisoria que los hecho sucedidos afectaron gravemente la labor operativa en la sede Monte Grande de la empresa en todos los turnos de trabajo que derivó en demora, retardo y retención en las imposiciones postales de todo tipo confiadas por los clientes, hecho que decidió

    certificar a través de escritura pública que detalló.

    El demandante rechazó el despido cursado solicitando su nulidad y requirió una indemnización por daño moral pues entendió que el despido fue discriminatorio en función de lo normado por la ley 23.592, reclamo que fue favorablemente receptado en primera instancia y confirmado por la Alzada, la que motivó la interposición del remedio Federal en queja de parte de la demandada, cuyo fundamento en síntesis se basó en indicar, que las reuniones en el lugar de trabajo afectaron al normal desarrollo de la labor operativa de uno de sus establecimientos no podían ser consideradas medidas de acción directa legítimas, porque no había ningún sindicato impulsándolas, y que por lo tanto el despido motivado por la conducta invocada en tal comunicación extintiva, en modo alguno habría implicado una discriminación por el ejercicio de derechos gremiales.

    Al respecto he sostenido inveteradamente, tanto en mi labor docente como en participaciones en numerosos congresos en los que se ha tratado el tema, que basándose en una estricta interpretación del art. 14bis, que reconoce a los gremios el derecho a huelga se traduce en la voluntad del constituyente del año 1957 y de lo expresado por el miembro informante de la comisión pertinente Fecha de firma: 16/09/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20464433#158856451#20160920104927709 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 26935/2011 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII surge que el derecho a huelga puede ser ejercido por una pluralidad de trabajadores unidos por el hecho de pertenecer al mismo gremio, sin que su titularidad corresponda sólo al sindicato o asociación profesional. (ver en igual sentido SCBA in re “L., H. y otros contra Swift Armour S.A.” 6/7/84).

    Por lo tanto deberá interpretarse el término con sentido amplio y referido al conjunto de trabajadores de una cierta actividad.

    Asimismo en igual sentido se ha expedido la doctrina sobre el tema al resaltar que, en la Constituyente de 1957 la recepción del derecho de huelga en el art. 14bis vigente, con su referencia a los gremios, produjo un debate destinado a aclarar si el términos “gremios” se alcanzaba a los trabajadores. Los informantes del despacho y los constituyentes en reiteradas oportunidades, invocaron como antecedente a la Constitución mexicana y pusieron en evidencia que el derecho reconocido ampara a los gremios, aclarando que se entendía a éstos como pluralidad de trabajadores que participan de las huelgas, contando ellos con el ejercicio directo de acciones por el mismo.

    El debate dejó en claro que la huelga no era un derecho de ejercicio exclusivo por parte de los sindicatos con personería gremial y que los trabajadores como tales podían ejercer ese derecho que abrió el camino para que hoy, a casi sesenta años, los derechos de incidencia colectiva y las acciones de clase que de ellos se desprenden (entre ellas los amparos) sean uno de los aportes más significativos que la ciencia procesal hizo al derecho común privado y público.

    En 1957 la noción de los derechos...

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