Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 22 de Octubre de 2020, expediente CAF 040980/2007/CA001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

40980/2007 C.J.F. Y OTROS c/ EN-M° INTERIOR-PFA

Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS Juzg. 5

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de octubre de 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.ncioso Administrativo Federal, para resolver en autos “C.J.F. y otros c/ EN Mº Interior PFA y otros s/

daños y perjuicios”,

El juez R.E.F. dijo:

I.M.F.S., N.B.C., R.S.F., J.F.C. y L.A.C. promovieron demanda contra el Estado Nacional, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las firmas L. SA y Nueva Zarelux SA, con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que sufrieron a raíz del fallecimiento de E.H.C. como consecuencia del incendio ocurrido el 30 de diciembre de 2004 en el local “República de Cromañón”.

En el curso del juicio, D.M.A., P.R.S.F., J.A.C., E.R.D.,

C.T., E.A.V., D.H.C. y M.D. fueron citados como terceros.

El pronunciamiento de primera instancia, que llega a esta sala en grado de apelación:

  1. Admitió parcialmente la demanda y extendió su alcance a los terceros citados.

  2. Condenó solidariamente al Estado Nacional, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los referidos terceros, a pagar las sumas reconocidas por los ítems “daño psíquico”, “pérdida de la chance”,

    daño moral

    y “tratamiento psicológico”, del modo en que se detallará más adelante. Excluyó de la condena a las firmas L. SA y Nueva Zarelux SA.

    Fecha de firma: 22/10/2020

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

  3. Aplicó, a las sumas fijadas, el interés de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina desde el hecho dañoso hasta su efectivo pago.

  4. Impuso las costas al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Estado Nacional, y a los terceros condenados (fs.

    1599/1614).

    1. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la parte actora y el Estado Nacional apelaron (fs. 1617, fs. 1618 y fs. 1619) y expresaron agravios (fs. 1634/1659, fs. 1661/1672 y fs. 1691/1694) que fueron replicados (fs. 1674/1690 y fs. 1696/1705).

    2. Esta sala —al igual que las restantes salas de esta cámara—

      ha tenido oportunidad de examinar en diversos precedentes las cuestiones concernientes a las responsabilidades emergentes del hecho, a la distribución de la proporción de la condena y de los correspondientes porcentajes indemnizatorios, a los principios que rigen la reparación del daño en cada uno de los capítulos pretendidos, a la tasa de interés aplicable y su modo de cómputo, y a las normas aplicables a la ejecución de la sentencia (causas “P.J.M. y otros c/ E.N. y otros s/daños y perjuicios”, “C., M.A. c/ EN – Mº Interior – PFA –

      Superintendencia de Bomberos y otros s/ daños y perjuicios”, “Correa,

      T.R. y otros c/ EN- Mº Interior- PFA- Superintendencia de Bomberos s/ daños y Perjuicios”, “D.R.A. y otro c/ EN —

      Mº Interior— PFA y otros s/ daños y perjuicios”, pronunciamientos del 13

      de marzo de 2018, y “B., M.Á. y otro c/ EN-Mº Interior- PFA-

      Superintendencia de Bomberos y otros s/ daños y perjuicios”,

      pronunciamiento del 12 de noviembre de 2018, entre muchas otras).

      A esos precedentes me remito en todo lo pertinente, por razones de brevedad.

      Fecha de firma: 22/10/2020

      Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

      40980/2007 C.J.F. Y OTROS c/ EN-M° INTERIOR-PFA

      Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS Juzg. 5

    3. Las críticas exterorizadas por la parte actora pueden sintetizarse de este modo:

      i. Las firmas Nueva Zarelux SA y L. SA son responsables y deben ser condenadas.

      ii. Las sumas reconocidas por los ítems “daño psíquico”,

      tratamiento psicológico

      , “pérdida de la chance” y “daño moral” son exiguas y deben elevarse.

      iii. Los intereses deben calcularse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina de conformidad con la sentencia dictada en pleno por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en la causa “S. de M..

    4. El Estado Nacional expone los siguientes agravios:

      i. La falta que se imputa al subcomisario D. “es una falta personal ajena al servicio ya que de tener relación con el servicio, habría sido condenado por omisión de los deberes de funcionario público como fueron condenados los funcionarios del GCBA”.

      ii. “El único fundamento para vincular al Estado Nacional con una inexistente falta de servicio, se encuentra ligado a la responsabilidad penal del ex subcomisario C.R.D..

      iii. No es aplicable la prejudicialidad contemplada en el artículo 1101 del Código Civil.

      iv. No se identificó de un modo claro y contundente la omisión o el incumplimiento de un deber normativo a su cargo y no se probó una responsabilidad objetiva y directa ni la existencia de nexo causal.

      v. La Policia Federal Argentina (PFA) “no cumple funciones contravencionales ni de poder de policía en materia de habilitación”.

      vi. La sentencia apelada no trató la excepción de falta de legitimación pasiva “ni como de previo y especial pronunciamiento ni con el fondo de la cuestión”.

      Fecha de firma: 22/10/2020

      Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

      vii. Debe hacerse lugar al planteo de falta de legitimación activa “respecto de los padres del actor” ya que, según el artículo 1078 del Código Civil “la indemnización por daño moral compete únicamente al damnificado directo [y] solo la muerte de éste habilitará el reclamo por parte de sus herederos forzosos”.

      viii. Los ítems “daño moral” y “daño psíquico” son improcedentes.

      ix. El reconocimiento separado de los ítems “daño moral” y “daño psíquico” implica una injusta doble indemnización.

      x. Los intereses corren desde que se lo constituye en mora ya que el reclamo por daños y perjuicios es una deuda de valor.

      xi. Debe exceptuárselo de la condena en costas.

      xii. Las obligaciones que surgen de la condena son concurrentes.

      xiii. El porcentaje de responsabilidad que se atribuya al Estado Nacional no puede ser igual que aquel que “se adjudique a quien tenía a su cargo las funciones que encontraban directa relación con las causas del desastre”.

    5. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires exhibe diversas objeciones:

      i. El ítem “daño psíquico” es improcedente ya que no se ha demostrado un daño irreversible, concreto, orgánico a las facultades psíquicas, “sino que, al contrario, el dictamen pericial evidencia que están conservadas […] y que lo que se entiende como discapacidad alude al malestar subjetivo por los acontecimientos que dice haber vivenciado”. Las sumas concedidas por ese rubro son elevadas.

      ii. “[E]l malestar que se pretende englobar dentro de un concepto autónomo como ‘daño psicológico’ es parte de lo que corresponde al daño moral”.

      iii. El rubro “tratamiento psicológico” debe ser desestimado.

      Fecha de firma: 22/10/2020

      Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

      40980/2007 C.J.F. Y OTROS c/ EN-M° INTERIOR-PFA

      Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS Juzg. 5

      iv. La “procedencia y monto del rubro pérdida de chance”; “no se han probado en autos debidamente los montos en que se basa esta categoría de indemnización”.

      v. Los intereses referentes al ítem “tratamiento psicológico” deben ser aplicados desde la notificación de la sentencia de segunda instancia.

      vi. Los intereses del ítem “daño moral” deben calcularse desde la fecha de la sentencia y no desde el hecho dañoso.

      vii. Debe atribuirse un porcentaje de responsabilidad mayor al Estado Nacional “en virtud de estar involucrado un hecho de corrupción”;

      No puede desconocerse que […] entre los delitos que se imputaron a los funcionarios del Estado Nacional está el cohecho y el incendio culposo

      .

    6. El Estado Nacional se agravia del rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva, con apoyo, resumidamente, en afirmaciones tales como “La sentencia no trata la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por esta parte, ni como de previo y especial pronunciamiento,

      ni con el fondo de la cuestión, de lo que expresamente nos agraviamos. En el CONSIDERANDO IX realiza un desafortunado intento por rechazar la excepción opuesta por esta parte, pero se limita a reiterarse en expresiones completamente dogmáticas sin dar en absoluto argumento alguno que justifique el rechazo de la defensa interpuesta. Lo que convierte en totalmente dogmática su decisión, tornándola arbitraria por la carencia de fundamentos”.

    7. Contrariamente a dichas alegaciones, la sentencia de primera instancia sí trató esa defensa y la rechazó con fundamento en que “se encuentran acreditados […] todos y cada uno de los recaudos que determinan la procedencia de la responsabilidad estatal por omisión, y en especial, el factor de atribución […] en los términos del artículo 1112 del Código Civil”.

      Fecha de firma: 22/10/2020

      Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

      Por tanto, ese agravio, sostenido en extensas consideraciones desprovistas de idoneidad, debe ser desestimado.

    8. El Estado Nacional critica los siguientes aspectos de la sentencia apelada: (i) la atribución de responsabilidad decidida en la sentencia apelada, que cuestiona a partir de una alegada falta personal del ex...

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