Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Agosto de 2021, expediente p 132709

PresidenteTorres-Mancini-Budiño-Carral
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 132.709-RC, "Conte-Grand, Julio -P. General- s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en expediente 3001-1377/01 del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires, seguida a M.C., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2878): doctoresT., M., B., C..

A N T E C E D E N T E S

El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires, por unanimidad, rechazó las cuestiones previas presentadas por la defensa del acusado y, por mayoría, el 10 de junio de 2019 absolvió al juez titular del Juzgado de Garantías n° 2 de Dolores, doctor M.C., de los hechos que se le imputaran (conf. art. 45, ley 8.085).

Frente a tal decisión, el señor P. General ante este Tribunal, doctor Julio Conte-Grand, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.772/1.791) el que, por mayoría, fue admitido por el Jurado de Enjuiciamiento el 18 de julio de 2019 (v. fs. 1.803/1.816).

Para adoptar tal temperamento, se estimó que la vulneración del debido proceso legal, amparada en la doctrina de la arbitrariedad de la decisión final del Jurado,prima facievalorada, se había articulado de manera suficiente.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 1.851), presentada por parte del doctor C.E.O. la memoria que autoriza el art. 487in finedel Código Procesal Penal (v. fs. 1.856/1.863) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. El pronunciamiento se ceñirá a reseñar y analizar los motivos de agravio por los cuales el Jurado admitió la vía prevista en el art. 494 del ordenamiento adjetivo.

    I.1. El señor P. General denunció que la decisión del Jurado que -por mayoría- absolvió al doctor M.C. se apartó sustancialmente tanto de las pruebas conducentes como de los principios y normativa aplicable para la adecuada dilucidación del asunto, configurando una sentencia arbitraria y violatoria del debido proceso legal (v. fs. 1.774 y vta.).

    Después de referir al voto minoritario, en particular el del presidente del Jurado, doctor K., señaló que la absolución decidida por la mayoría resultó arbitraria, absurda y violatoria de los principios del debido proceso, defensa en juicio, no contradicción, buena fe y preclusión (v. fs. 1.777).

    Repasó el voto de la doctora P. y afirmó que allí no se valoró la prueba en orden a la determinación del hecho, autoría, responsabilidad y culpabilidad del acusado, pues el razonamiento giró en torno al transcurso del tiempo y las consecuencias conjeturales que el proceso tuvo, a su entender, en la vida de C. (v. fs. 1.778 vta.).

    Agregó que la miembro del Jurado se detuvo excesivamente a tratar el estándar del plazo razonable y las consecuencias de la prescripción para concluir que el Estado había perdido el interés en sancionar al magistrado, pero contradijo así lo decidido por ella misma al momento de tratar las cuestiones preliminares al debate (v. fs. cit. y 1.779).

    En ese sentido, destacó que el 3 de junio de 2019 el Jurado, por unanimidad, rechazó el planteo preliminar de violación del plazo razonable invocado por la defensa de M.C.. Recordó que en esa oportunidad se realizó una pormenorizada descripción del desarrollo de la causa penal y del jury, mostrando en ambos casos la permanente actividad de la defensa, los múltiples recursos extraordinarios locales y federales, las quejas y recusaciones interpuestas (v. fs. 1.779).

    Añadió que el trámite de la causa penal insumió más de trece años debido a la profusa actividad desplegada por la defensa del acusado. Aludió a la tramitación del proceso de enjuiciamiento y sostuvo que lo resuelto por unanimidad por el Jurado es demostrativo de que el Estado no perdió interés en el proceso y que fue la actividad de la defensa la que provocó el largo trámite de las causas (v. fs. 1.779 vta.).

    Consideró que el argumento utilizado para fundar la absolución se contradice abiertamente con lo resuelto por todos los miembros del Jurado al tratar las cuestiones preliminares (v. fs. 1.780).

    Asimismo, sostuvo que la legisladora P. incurrió en un desvío de razonamiento cuando afirmó, una y otra vez, que la prolongación en el tiempo de este proceso había sido reprimenda suficiente para el magistrado o que había cumplido la función especial preventiva de la sanción (v. fs. cit.).

    Expuso que resulta inadmisible argumentar en torno al padecimiento del acusado a partir de la presunta incertidumbre ocasionada por el devenir del proceso. Reiteró que la demora en el enjuiciamiento estuvo causada fundamentalmente por la propia conducta discrecional de la defensa y sumó a ello que el padecimiento al que aludió la doctora P. estuvo precedido por argumentaciones equivocadas sobre la finalidad del juicio político, que no es represiva o sancionatoria. Señaló que, por el contrario, la única finalidad del proceso de enjuiciamiento de magistrados es preservar el buen funcionamiento del servicio de justicia (v. fs. 1.780 vta. y 1.781).

    I.2. También denunció la arbitrariedad de la decisión en lo tocante al sobreseimiento del acusado en la causa penal, porque se afirmó "...+-que a partir del sobreseimiento por prescripción se agotó toda posibilidad de castigar al magistrado por los hechos imputados, y que habría quedado incólume la garantía de presunción de inocencia" (fs. 1.781).

    Explicó que ello implica confundir dos ámbitos de responsabilidad totalmente diferentes: el penal y el político. Agregó que, si bien lo expuesto puede ser aplicable al ámbito penal, no lo es en el del juicio político, por cuanto nada obsta a que una conducta que no constituya delito suponga, como en el caso, una causal de destitución (v. fs. cit.).

    Alegó que "Sostener ahora que extinguida la acción penal desapareció toda posibilidad de imputación es contradecir, nuevamente, otra decisión firme del Tribunal de Enjuiciamiento" (fs. cit.).

    En ese sentido, expuso que sin perjuicio de la forma en que culminó la causa penal seguida contra el doctor C. (sobreseimiento por prescripción de la acción) no puede ni debe soslayarse que aquel fue condenado como autor penalmente responsable del delito de coacción a la pena de dos años y seis meses de prisión en suspenso, sentencia confirmada por las instancias locales superiores.

    Remarcó que este es el punto central que el voto cuestionado pretende soslayar amparándose en la prescripción de la acción penal, cuando aquella fue oportunamente desestimada por el Jurado (v. fs. cit. y vta.).

    Con cita doctrinaria afirmó que la prescripción de la acción no hace desaparecer el...

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