Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 4 de Abril de 2019, expediente FCB 013030027/2009/CA002 - CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

Autos: “C.B.E. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL s/DIFERENCIAS

SALARIALES”

En la ciudad de Córdoba, a 4 días del mes de Abril del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo de S. “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “C.B.E. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL

s/DIFERENCIAS SALARIALES” (Expte.: 13030027/2009), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por el Dr. S.U.A. en representación de la parte actora, en contra del proveído de fecha 23 de abril de 2018 que dispuso: “Proveyendo a la presentación que antecede: Al embargo solicitado, no ha lugar por improcedente en virtud del art. 9 de la Ley 24.624. Sin perjuicio de ello, advirtiendo el proveyente que con fecha 9 de septiembre de 2015 (fs. 202) el apoderado de la demandada acompaño opción de diferimiento de las acreencias adeudadas de capital y tasa de justicia, y atento el tiempo transcurrido sin que la demandada deposite las sumas reclamas en autos, emplácese al apoderado del Estado Nacional por el término de 48 horas para que informe el estado de dicho trámite. N..”.

Puestos los autos a resolución de la S., los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS- I.M.V.F.-

G.S.M..

El señor J. de Cámara, doctor E.A., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por el Dr. S.U.A. en representación de la parte actora, en contra del proveído de fecha 23 de abril de 2018 que dispuso: “Proveyendo a la presentación que antecede: Al embargo solicitado, no ha lugar por improcedente en virtud del art. 9 de la Ley 24.624.

    Sin perjuicio de ello, advirtiendo el proveyente que con fecha 9 de septiembre de 2015

    (fs. 202) el apoderado de la demandada acompaño opción de diferimiento de las acreencias adeudadas de capital y tasa de justicia, y atento el tiempo transcurrido sin que la demandada deposite las sumas reclamas en autos, emplácese al apoderado del Fecha de firma: 04/04/2019

    Alta en sistema: 22/05/2019

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA

    Estado Nacional por el término de 48 horas para que informe el estado de dicho trámite. N..”.

  2. Se agravia el doctor S. por cuanto considera que debió haberse ordenado trabar el embargo solicitado por su parte en virtud de haber incumplido el Estado Nacional con la opción de diferimiento y el procedimiento establecido en la Ley N° 11.672, ya que a su entender se encuentran ampliamente cumplidos los requisitos establecidos por la CSJN en el precedente “C.. En esta línea de razonamiento agrega que se han incumplido ampliamente los plazos legales para el pago de su acreencia; que la liquidación se encuentra firme en autos, aprobada a fs. 194 mediante decreto de fecha 22/12/2014, es decir hace más de cuatro años. A su vez, considera que los procedimientos administrativos no pueden vulnerar el límite de lo razonable y que semejante plazo para pagar una acreencia implica de por si una violación a la garantía del debido proceso y una vulneración al derecho de la justicia en el caso concreto. En el caso de marras recuerda que el Estado Nacional ejerció la opción de diferimiento el 20/08/2015 por lo que debía cancelar la acreencia en el ejercicio presupuestario del año 2017 atento lo dispuesto por el art. 68 de la Ley 26.895. A su vez, considera errónea la interpretación del J. de grado en cuanto dispuso que su solicitud era improcedente en virtud del art. 9 de la Ley 24.624 ya que si bien es cierto que el art. 19 prevé que los fondos del Estado Nacional son inembargables, dicha prerrogativa no puede ser absoluta ya que colocaría al Gobierno Federal en una suerte de exención ante la ley.

    Sostiene también que, en el mismo sentido, el art. 20 de dicha ley, se estipula que en caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el PEN

    deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el del ejercicio siguiente, lo que en el caso de autos se encuentra cumplido. Cita jurisprudencia que considera avala su postura y hace reserva del Caso Federal. Corrido el traslado de ley, a fs. 273/278vta. contesta agravios el representante legal del Estado Nacional, al cual me remito en honor a la brevedad.

  3. A fs. 261/266 el apoderado del Estado Nacional contestó el traslado efectuado por el señor J. de primera instancia mediante proveído de fecha 23/04/18,

    Fecha de firma: 04/04/2019

    Alta en sistema: 22/05/2019

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

    Autos: “C.B.E. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL s/DIFERENCIAS

    SALARIALES”

    aquí recurrido. Allí informa que no se ha tenido en cuenta que su mandante ha dado estricto cumplimiento a las previsiones de las Leyes N° 23.892 y 25.344 las cuales establecen el procedimiento que debe seguir el Estado Nacional para cancelar las condenas judiciales firmes y consentidas. A su vez sostuvo que el Estado Nacional inició en legal tiempo y forma el trámite previsto por el art. 22 de la Ley 23.982

    expidiendo la opción de diferimiento en concepto de capital de condena e intereses habiendo puesto de manifiesto que por aplicación del art. 132 de la Ley N° 11.672

    (modificado por el art. 68 de la Ley N° 26.895) en el caso que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerlo, el PEN deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente, siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial. A su vez,

    sostuvo que como el presupuesto correspondiente al ejercicio 2017 careció de crédito presupuestario suficiente para atender al crédito reconocido en estas actuaciones, se realizaron las tramitaciones administrativas impuestas por las mencionadas normas de orden público para incluirlo en el entonces anteproyecto de presupuesto para el año 2018 por así establecerlo el art. 68 de la Ley 26.895; integrando el quantum de la suma reconocida en autos el presupuesto 2018, ubicándose en el orden de prelación 4013 y 4014 respectivamente de un total de 7342 juicios. Seguidamente sostuvo que la parte actora aún no se encontraba habilitada para ejecutar su crédito, toda vez que no se encontraban vencidos los plazos que impone el art. 22 de la aludida Ley 23.982 por estar vigentes los plazos resultantes del art. 132 de la Ley 11.682. En esta línea opina que el régimen que prevé la Ley 23.982 no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales que le corresponden, sino que solo limita temporalmente su percepción sin alterar el principio de igualdad ante la ley, dado que no efectúa una discriminación arbitraria ni responde a un propósito hostil contra determinada persona o grupo como tampoco consagra un privilegio de ninguna índole. Finalmente sostuvo que resultan aplicables al caso los artículos 19, 20 y 21 de la Ley 24.624 y hace reserva del Caso Federal.

    Fecha de firma: 04/04/2019

    Alta en sistema: 22/05/2019

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA

    A su vez, con fecha 24 de octubre de 2018, como medida para mejor proveer se solicitó al Estado Nacional en la persona de su apoderado, informare fecha cierta prevista de pago de la acreencia previsionada para los presentes autos en el presupuesto del corriente año -2018- Orden de prelación 4013 en concepto de tasa de justicia y Orden de prelación 4014 en concepto de capital de condena. A fs. 287/288vta el apoderado del Estado Nacional evacuó el requerimiento efectuado reiterando los argumentos expuestos en el...

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