CONTATO CAROL, ROSA MARIA c/ LANUSSE, PABLO JORGE Y OTRO s/DAÑO MORAL

Número de expedienteFTU 071000497/2005/CA001
Fecha24 Octubre 2019
Número de registro247293816

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 71000497/2005CONTATO CAROL, R.M. c/ LANUSSE, P.J. Y OTRO s/DAÑO MORAL S.M. de Tucumán, Y VISTOS: los recursos de apelación interpuestos a fs.

3441 por el Estado Nacional, y a fs. 2694 y 3442 de autos por la parte actora.

EL Tribunal se planteó la siguiente cuestión:

¿Es justa la sentencia apelada?

A la cuestión planteada, el señor C. de Cámara doctor J.E.D., dijo:

I.-Que vienen los presentes autos a estudio del Tribunal que integro en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora en contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2008 (fs. 2691/2692) en cuanto resolvió imponer las costas de la excepción de defecto legal a la actora. Concedido el recurso por el a-quo (fs. 2695), la apelante sostiene su recurso a fs. 3456 vta.

Que asimismo, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2018 (fs. 3428/3440), interponen sendos recurso de apelación a fs. 3441 y 3442 la parte demandada y la actora, respectivamente, en cuanto resolvió: I)hacer lugar a la demanda interpuesta por R.M.C.C. en contra del Estado Nacional por indemnización en concepto de daño moral, en los términos del art. 1.112 del C.C. rubro que se estima en la suma de $100.000 fijada al día 05/05/2004 del hecho generador del daño Fecha de firma: 24/10/2019 Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado por: DR.R.M.S., Firmado por: ISABEL DEL

V. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. J.E.D., CONJUEZ 1 #15993149#247293816#20191024085240726 que se repara (Decreto de Remoción N° 76/04) momento a partir del cual, al capital adeudado, se le adicionará la tasa de interés del 6% anual, hasta la fecha dictada en autos. A partir de allí y hasta su efectivo pago deberá adicionársele la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina, para sus operaciones de préstamo, atento a lo considerado.; II) hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el codemandado Pablo J.

L., en virtud de lo merituado; III) hacer lugar a la pretensión de la actora en cuanto a la difusión y publicidad de la condena resarcitoria y en consecuencia, ORDENAR al demandado a que proceda a publicar un extracto de la presente sentencia, como se considera;

IV) Costas, a la vencida (art. 68 Procesal).

Concedidos los recursos por el a-quo (fs. 3441) y, elevada la causa a esta Alzada (fs. 3445), la actora lo funda a fs.

3447/3458, haciendo lo propio la parte actora a fs. 3460/3469.

Corrido el pertinente traslado de ley (fs. 3470), la actora ejerce su derecho de réplica a fs. 3471/3481, en tanto que la demandada lo hace a fs.3482/3487, con lo que la causa está en condiciones de ser resuelta.

  1. Me referiré, en primer término, al recurso de apelación concedido a fs. 2695 de autos, en relación y con efecto diferido.

    Fecha de firma: 24/10/2019 Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado por: DR.R.M.S., Firmado por: ISABEL DEL

    V. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. J.E.D., CONJUEZ 2 #15993149#247293816#20191024085240726 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 71000497/2005CONTATO CAROL, R.M. c/ LANUSSE, P.J. Y OTRO s/DAÑO MORAL Mediante sentencia de fecha 30/06/2008 (fs.

    2691/2692) el señor Juez a-quo resolvió imponer las costas de la excepción de defecto legal a la parte actora.

    Que concedido el recurso por el a-quo (fs. 2695) en relación y con efecto diferido, y en oportunidad de haber emitido la primera instancia sentencia definitiva, esa parte -actora- también sostuvo y fundó el recurso de apelación por las costas de la excepción.

    Que a fs. 3404 mediante sentencia de fecha 25/11/2014 esta Excma. Cámara revocó la decisión del juez a-quo, ordenando se dicte un nuevo fallo a los fines de que expida sobre la procedencia de la demanda de la actora, resolviendo, en su punto III DIFERIR el tratamiento de los agravios sobre las costas de la excepción de defecto legal para su oportunidad.

    Que conforme se desprende de las constancias de autos, la demandada-Estado Nacional-, opone al progreso de la acción, entre otras defensas, la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda. Ello así, en razón de que la actora no consignó, en el libelo inicial, el monto reclamado en concepto de daño moral.

    Esta última- la actora- al contestar la excepción se allana a la misma. No obstante ello, expresa que, en los hechos, no existió indefensión por parte de la demandada quien procedió a Fecha de firma: 24/10/2019 Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado por: DR.R.M.S., Firmado por: ISABEL DEL

    V. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. J.E.D., CONJUEZ 3 #15993149#247293816#20191024085240726 contestar la demanda. Acto seguido, justiprecia la indemnización reclamada por el concepto antes señalado -daño moral-, en la suma de $100.000.

    El Sr. Juez a-quo mediante el decisorio apelado juzgó

    que la cuestión a dirimir devino en “abstracta” y así lo declara, con costas.

    Que corresponde recordar que el art. 70 Procesal contempla la figura del allanamiento y lo vincula con lo atinente a las costas.

    La citada norma, a modo general, expresa: “No se impondrán costas al vencido: 1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación. 2 (…) Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo”.

    Que, en el caso de autos, el anterior sentenciante no entra en el tratamiento de la excepción planteada -defecto legal- en virtud del allanamiento de la actora, quien, como lo pone de manifiesto en su escrito de responde a la excepción y, a los fines de evitar mayores dilaciones, opta por allanarse a la misma, en lugar de oponerse al progreso de la excepción planteada.

    No obstante, entiendo que, en tanto esta defensa reconoce como norte el garantizar el fiel ejercicio del derecho de Fecha de firma: 24/10/2019 Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado por: DR.R.M.S., Firmado por: ISABEL DEL

    V. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. J.E.D., CONJUEZ 4 #15993149#247293816#20191024085240726 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 71000497/2005CONTATO CAROL, R.M. c/ LANUSSE, P.J. Y OTRO s/DAÑO MORAL defensa de las partes y, viendo que, en la especie, tal derecho en modo alguno se vio limitado, a mi criterio, dicha excepción (a falta de allanamiento) no habría tenido acogida favorable por parte del sentenciante, con la consecuente imposición de costas al proponente.

    El Tribunal que integro, en una causa similar a la de autos, donde el actor omitió consignar en la demanda el monto reclamado en concepto de daño moral, planteada la excepción de defecto legal, se expidió en los siguientes términos: “Para que la excepción de defecto legal prospere es menester que la omisión y oscuridad en que se incurra coloquen al adversario en un verdadero estado de indefensión al no permitirle oponer las defensas adecuadas u ofrecer las pruebas conducentes (Fallos: 315:1995; 325:2848; 326;1258)” (in re: P. de Montoto, R.M.c..N. s/daños y perjuicios”, Expte. N° 54.205/2010, fallo del 03/05/2011).Con estas palabras, propongo confirmar el rechazo de la excepción opuesta por el Estado Nacional y la condena en costas.

    Por ello, teniendo en vista la solución que le habría cabido a la excepción planteada y, sumado a ello el allanamiento incondicional de la actora, considero que, en el sub examine, se configura el supuesto previsto por el art. 68 2° párrafo Procesal.

    Fecha de firma: 24/10/2019 Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado por: DR.R.M.S., Firmado por: ISABEL DEL

    V. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. J.E.D., CONJUEZ 5 #15993149#247293816#20191024085240726 En consecuencia, estimo que por la presente resolución corresponde revocar las costas de primera instancia y e imponerlas, al igual que las de la Alzada, por su orden.

  2. A continuación, me referiré a los agravios esgrimidos por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 5 de marzo de 2018.

    Disiente la apelante con la sentencia de anterior grado por cuanto la misma hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el ex interventor L. y rechaza la misma excepción planteada por el Estado Nacional.

    Sostiene la quejosa que el Decreto que dispuso la remoción del actor constituye claramente un acto de naturaleza local, contrariamente a lo sostenido por el a-quo que le adjudica carácter de acto federal.

    Que fue el Interventor Federal quien, por Decreto N°

    76/04 decidió cómo re-organizar el poder judicial y a qué jueces debía remover de sus funciones.

    Expresa que el propio sentenciante, al analizar el Decreto antes mencionado, lo califica como acto administrativo de carácter local y de alcance particular, además de carente de motivación.

    Se queja, en consecuencia, por cuanto el Sr. Juez a-

    quo sitúa en cabeza del Estado Nacional la totalidad de la responsabilidad por lo que considera como irregular la remoción de Fecha de firma: 24/10/2019 Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado por: DR.R.M.S., Firmado por: ISABEL DEL

    V. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. J.E.D., CONJUEZ 6 #15993149#247293816#20191024085240726 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 71000497/2005CONTATO CAROL, R.M. c/ LANUSSE, P.J. Y OTRO s/DAÑO MORAL la actora en su cargo de vocal de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de I Nominación de los Tribunales Ordinarios de S.d.E..

    Que, por el contrario, la remoción en las funciones que cumplía en el Poder Judicial Provincial fue adoptada por el Interventor Federal a través del Decreto N° 76/04, en ejercicio de las facultades emergentes de la Ley Nacional N° 25.881, en su...

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