Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 29 de Septiembre de 2022, expediente CAF 013511/2021/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

13511/2021

CONTARTESE BIDART, N.A. c/ EN-M DESARROLLO

PRODUCTIVO-SECRETARIA INDUSTRIA ECONOMIA DEL

CONOCIMIENTO Y GESTION EXTERNA-SIMI 1138283 Y OTRO

s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)

Buenos Aires, de septiembre de 2022.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fojas 106 (conf. constancias digitales, a las que se aludirá en lo sucesivo), el magistrado a quo rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin de que se ordenase a la Administración Federal de Ingresos Públicos-DGA y a la Secretaría de Industria y Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa, dependiente del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, se abstuvieran “de aplicar las disposiciones de la Resolución Conjunta General Nº 4185-E/18 de AFIP y la Ex Secretaría de Comercio,

    sus modificatorias y complementarias, y la Resolución 523-E/2017 de la ex Secretaría de Comercio, sus modificatorias y complementarias,

    respecto el régimen informativo anticipado del “Sistema Integral de Monitoreo de Importación” (SIMI) allí establecido, eliminando la exigencia de obtener la aprobación de la Licencia No automática de Importación (LNA) X2251904 y la declaración anticipada SIMI Nº 21 001 SIMI 138283

    M y se permita la oficialización de la importación a consumo de la mercadería involucrada en la misma”.

    Para así decidir, luego de reseñar los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares y la normativa aplicable, indicó

    que, de las actuaciones, resultaba que el actor había presentado el formulario previsto en el artículo 3° de la Resolución ex SC Nº 523/17

    desactualizado y, a su vez, tampoco había adjuntado una copia del certificado previsto en la Resolución General Conjunta de AFIP y de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del automotor y de Créditos Prendarios Nº 4239/2018; y, por ese motivo, su trámite había sido dado de baja en los términos del artículo 4º de la Resolución ex SC Nº 523/17.

    Fecha de firma: 29/09/2022

    Alta en sistema: 30/09/2022

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    En ese contexto, concluyó que no se encontraba acreditada la verosimilitud del derecho que alegaba el actor y, a su vez, los fundamentos que exponía en sustento de su postura exigían un estudio más profundo de los hechos y la documentación acompañada; todo lo cual, a su entender, excedía de modo notorio el limitado ámbito de conocimiento autorizado por la vía elegida. Asimismo, destacó que la parte actora tampoco había justificado el requisito del peligro en la demora o que el daño que alegado fuera de imposible reparación ulterior.

  2. Que, contra dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 107 y fundó sus agravios a fs. 109/125, que fueron contestados por el Ministerio de Desarrollo Productivo.

    En su presentación, solicitó que se revocara la sentencia apelada,

    se hiciera lugar a la medida cautelar solicitada y, a su vez, se dispusiera la validez del Certificado Nro. CE-2021- 61985350-APN-DPAYRE#MDP,

    expedido el 12/4/21 por la Dirección de Política Automotriz y Regímenes Especiales del Ministerio de Desarrollo Productivo, y por el cual se autorizaba la importación de automóvil que se pretendía importar, como “modelos de colección y/o vehículos que revistan interés histórico”.

    Agregó que, en el pasado, la misma mercadería había sido objeto de dos declaraciones juradas (las que identificó con los Nros. 20 001 SIMI

    269821 y 20 001 SIMI 468595 A) que habían sido aprobadas y, además,

    por ese motivo, ya se había habilitado el correspondiente giro al exterior por la suma de u$s 13.000, pero que, por razones relacionadas a la pandemia de COVID -19, el proveedor no había podido remitir la carga y por eso habían sido dadas de baja por el servicio aduanero.

    Señaló que, al no resultar validada la SIMI 21 001 SIMI 138283 M

    ahora presentada, por la falta de aprobación de la LNA X2251904

    asociada a dicha SIMI, su parte se encontraba impedida de documentar la importación definitiva de la mercadería en cuestión, necesaria no sólo para importar el vehículo de su parte que ya había sido pagado al vendedor en el exterior, sino también para regularizar aquel giro ante el BCRA, dentro del plazo legal otorgado al efecto por la comunicación BCRA “A” 6844.

    Sentado ello, se agravió de lo resuelto por considerar que el magistrado no había expresado ningún fundamento concreto sobre la Fecha de firma: 29/09/2022

    Alta en sistema: 30/09/2022

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    supuesta falta de acreditación de la verosimilitud del derecho; por el contrario, a su entender, sostuvo que se había limitado a tener por reproducidas las observaciones de la demandada en el informe previsto en el artículo 4º de la ley 26.854. En ese sentido, cuestionó los motivos expuestos para justificar la baja de su trámite. En particular, respecto del supuesto “incumplimiento de ‘los puntos 2, 3 y 4 del Art. 3”, señaló que los administrados no podían hacer observaciones, agregar datos o documentación que no estuviera contemplada en el sitio web del organismo respectivo y, en consecuencia, sostuvo que, si el formulario anexo, por ella acompañado se encontraba desactualizado en la página web, ello no podía ser oponible a su parte; además de que, agregó, esa desactualización era fácticamente de imposible verificación por su parte.

    Asimismo, respecto de la endilgada omisión de “acompañar copia digitalizada del certificado exigido por la normativa antes ut supra [en alusión a la Resolución Conjunta Nº 4239/2018] señaló que, la normativa a la que se había aludido, aplicaba para la posición arancelaria de “autos livianos nuevos”, pero no para “autos de colección”. En ese contexto,

    destacó que no podía rechazarse la cautelar solicitada sobre la base de la supuesta falta de presentación de un certificado que no le resultaba exigible para la mercadería contenida en la SIMI de autos.

    En ese sentido, insistió en que su parte había acompañado el pertinente certificado Nº CE-2021-61985350-APN-DPAYRE#MDP para la importación de automóviles usados en condición de clásicos o de colección; pero que, con...

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