Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 8 de Febrero de 2022, expediente CIV 035430/2017/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a los 8 días del mes de febrero de 2022, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “CONTARINO, L.L. Y OTROS c/

ATRAPALO S.R.L. s/ ORDINARIO”, registro n° 35.430/2017, procedente del JUZGADO N° 28 del fuero (SECRETARIA N° 56), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

H., G. y V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia -dictada el 28/6/2021- admitió

    parcialmente la demanda promovida por los actores y, en consecuencia, condenó

    solidariamente a Atrápalo S.R.L. y Aerovías de México S.A. de CV, a pagarle a cada uno de ellos la suma de $ 20.000, más intereses, en concepto de daño moral derivado del incumplimiento en la emisión de pasajes aéreos comercializados por la citada agencia de viajes en representación de la mencionada aerolínea que, si bien no alcanzaron a ser pagados, fueron informados por la plataforma web de la comercializadora como “reservados”.

    El fallo desestimó, en cambio, la pretensión de los actores orientada a que se les pague el precio de los no emitidos pasajes, así como la reparación de un invocado daño psicológico autónomo del moral, la aplicación de una sanción en los términos del art. 52 bis de la ley 24.240 y el pago de la “actualización”

    monetaria.

    Fecha de firma: 08/02/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Las costas fueron íntegramente impuestas a las demandadas.

  2. ) Apelaron exclusivamente la parte actora (fs. 574 y 575) y Atrápalo S.R.L. (fs. 572 y 573).

    La agencia de viajes demandada expresó agravios mediante escrito presentado el 27/10/2021, cuyo traslado resistieron los demandantes el 7/11/2021.

    Los actores fundaron su recurso con el memorial presentado el 26/10/2021, escrito en el cual, asimismo, requirieron un replanteo de prueba que fue inmediatamente declarado extemporáneo por providencia de la misma fecha.

    Los agravios de los actores obtuvieron respuesta de Atrápalo S.R.L. el día 5/11/2021.

    La Fiscal ante la Cámara dictaminó el día 18/11/2021 propiciando la revocación del fallo en cuanto desestimó la imposición de la sanción prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240.

  3. ) Por ausencia de apelación sobre el fondo del asunto se encuentra consentida la declaración de responsabilidad solidaria que, en los términos del art. 40 de la ley 24.240, la sentencia recurrida hizo respecto de la agencia de viajes demandada, como de Aerovías de México S.A. de CV.

    Lo único que ha sido recurrido ante esta alzada es lo atinente a los rubros reclamados en la demanda, con excepción de los rechazados reclamos por “daño psicológico” y “actualización monetaria” respecto de los cuales el memorial de agravios de los actores guardó silencio.

    Cabe observar que la apelación de Atrápalo S.R.L. será examinada limitadamente a su individual situación en el pleito y sin consideración de la que concierne a la empresa aérea citada como tercero que, de su lado, consintió el fallo en su totalidad.

  4. ) La primera crítica de la agencia de viajes demandada se refiere a la admisión de la reparación del daño moral. En tal sentido, solicita la revocación del resarcimiento otorgado por ese concepto a cada uno de los actores en razón de la falta de prueba del correspondiente perjuicio y de que, a su criterio,

    presumirlo significa “banalizarlo” (sic) en tanto, en materia contractual, sólo es admisible en casos de gravedad y no frente a simples molestias resultantes de la Fecha de firma: 08/02/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    inejecución obligacional. En subsidio de lo anterior, reclama la reducción de los montos fijados, agraviándole también de que las respectivas reparaciones hubieran sido cargadas con intereses.

    La jurisprudencia de esta alzada mercantil ha declarado la procedencia del resarcimiento del daño moral cuando se trata del incumplimiento en viajes ya iniciados o en curso de desarrollo, de las prestaciones comprometidas con relación a traslados aéreos integrantes de un contrato de turismo organizado por una agencia especializada (conf. CNCom., S.C., 20/9/2002, “.,

    1. y otros c/ Furlong Empresa de Viajes y Turismo S.A.”, comentado por V.F., R., “Turismo y defensa del consumidor”, en la obra coordinada por L., R. y S., G., Defensa del consumidor, Buenos Aires, 2003, p. 414, espec. ps. 424/427).

    Tal criterio se ha entendido también aplicable al caso de frustrados traslados por vía marítima (conf. CNCom., S.A., 28/6/2019, “F., R.D. y otro c/ Despegar.com.ar S.A. s/ ordinario”, considerando 6.2. del voto de la jueza Uzal).

    Sea que el viaje se realice por motivos vacacionales, recreativos,

    deportivos o culturales, la solución indicada parte de la base de una consideración general evidente, cual es que existen en el consumidor expectativas de disfrute cuya frustración, a causa de las prestaciones incumplidas o defectuosamente cumplidas, deben ser reparadas (conf. CNCom., S.A.,

    22/5/2008, “L., R. y L.N.L. c/ Viajes Ati S.A. Empresa de Viajes y Turismo s/ ordinario”; F., S., La Protección del Consumidor de Servicios Turísticos: Publicidad y Responsabilidad de las Agencias de Viajes,

    RDCO, nº 206, abril - mayo 2004, p. 502; A., M., Responsabilidad del organizador de viajes combinados y de la agencia de turismo intermediaria,

    RCyS, 2008-71).

    En la especie, empero, las operaciones de adquisición de los pasajes en las que intervinieron vía web los actores no se hizo en el marco de ningún contrato de turismo organizado (conf. testigo P., fs. 458 vta. respuesta 2ª).

    En otras palabras, la demandada recurrente no actuó en la organización de viaje alguno, sino exclusivamente como agencia de pasajes (art. 4º, inc. c, del Fecha de firma: 08/02/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    decreto nº 2182/72). Cabe observar, en tal sentido, que en la noción del contrato...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR