Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 8 de Febrero de 2022, expediente COM 034004/2019/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a los 8 días del mes de febrero de 2022, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “CONTARDI, P.P. c/ BMW DE

ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 34.004/2019, procedente del JUZGADO N° 30 del fuero (SECRETARIA N° 59), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

H., V. y G..

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia -dictada el 6/5/2021- admitió

    parcialmente la demanda promovida por el señor P.P.C. y, en consecuencia, condenó a BMW de Argentina S.A. a pagarle la suma de $

    208.000, más intereses, como responsable por defectos de fabricación de una motocicleta adquirida por aquél que fueron objeto de reparación en el marco de la garantía legal posventa prevista por el art. 11 de la ley 24.240.

    En concreto, si bien el fallo no admitió la pretensión del actor en toda su extensión desde el punto de vista cuantitativo, condenó a la demanda, en tanto importadora del producto vendido y con fundamento en los arts. 13 y 40 de la citada ley, a pagarle las siguientes cantidades: $ 148.400 en concepto de desvalorización del rodado, $ 20.000 por privación de uso y $ 40.000 por daño moral (en total $ 208.000, como se dijo); todo ello con intereses calculados a la tasa de aplicación obligatoria en el fuero hasta el efecto pago y desde el Fecha de firma: 08/02/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    31/5/2019, fecha de ingreso de la motocicleta para su reparación en los talleres del service oficial prestado por C.M.S.

    Las costas fueron impuestas en su totalidad a la demandada.

  2. ) Ambos contendientes apelaron el pronunciamiento.

    Sin embargo, esta S. declaró mal concedido el recurso interpuesto por el actor (decisión preliminar adoptada el 13/7/2021).

    De su lado, BMW de Argentina S.A. expresó sus agravios en memorial presentado el 28/9/2021, cuyo traslado fue resistido por el actor el 5/10/2021.

  3. ) Lo primero que cuestiona la demandada se relaciona con la afirmación hecha por la sentencia apelada en el sentido de que la reparación de la motocicleta realizada sin cargo alguno tuvo el valor de un reconocimiento de la existencia de vicios de fábrica. En tal sentido, sostiene BMW de Argentina S.A.

    que ello no es así y que, antes bien, el arreglo fue realizado en cumplimiento de la garantía obligatoria prevista en la Ley del Consumidor, dentro del plazo de su vigencia, con un resultado satisfactorio pues el rodado no volvió a ingresar al taller después de ello, y que la prueba pericial mecánica no puede servir para tener por acreditada una falla de fábrica pues, como lo señaló al impugnarla, en tal aspecto el informe no se basó sino en los dichos del propio actor (capítulo IV-

    A).

    Al resistir la apelación, el actor acusó la deserción del recurso de su adversaria por ausencia de una crítica concreta y razonada de acuerdo a lo exigido por el art. 265 del Código Procesal (capítulo II). El reproche no puede ser admitido con la extensión pretendida, esto es, como predicable respecto de todo el memorial presentado el 28/9/2021, pero lo cierto es que sí resulta aceptable con relación a los aspectos antes referidos que inciden en la cuestión de fondo atinente a la responsabilidad contractual endilgada.

    Esto es así, porque la recurrente ha dejado huérfanos de toda crítica fundamentos dirimentes de la sentencia apelada en orden a la atribución de responsabilidad que le enrostró, a saber, que su condena tiene cabida porque, aun supuesta una reparación satisfactoria realizada en cumplimiento de la garantía legal posventa, la obligación suya de indemnizar se apoyaba en el hecho de que Fecha de firma: 08/02/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    el “…arreglo sufrió demoras…” y tuvo “…como consecuencia la desvalorización del bien…” (considerando 2.1 del fallo).

    En otras palabras, el memorial de BMW de Argentina S.A. no se hizo cargo de la imputación relativa a haber existido una demora en la reparación (extremo que justifica la responsabilidad por “privación de uso” durante el lapso respectivo), ni de la referente a que, no obstante haberse superado el desperfecto por su arreglo, ello incidía en el valor de reventa del bien que se resarce con el rubro “desvalorización del rodado”.

    Por otra parte, tampoco el memorial contradijo lo expuesto en el fallo recurrido en orden a que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 53, párrafo tercero,

    de la ley 24.240, era a la propia demandada a quien incumbía la prueba de la inexistencia de un defecto de fábrica o que el desperfecto denunciado en la demanda se originó en un uso incorrecto de la motocicleta; prueba que dicha parte no produjo como también lo sostuvo la sentencia.

    Se sigue de esto último, por lógica implicancia, que BMW de Argentina S.A. no puede quejarse del resultado adverso del peritaje mecánico aunque pudiera entendérselo, por hipótesis, basado exclusivamente en las constancias de la causa (lo cual, dicho sea de paso, no es así, pues el experto tuvo a la vista la motocicleta), tanto más ponderando que su lectura, con la única excepción que se verá más adelante, evidencia conclusiones claras, firmes y consecuencia lógica de los fundamentos dados por el perito, al par que no aparecen como improbables, absurdas o imposibles, condiciones estas indispensables para asignarle valor probatorio (art. 477 del Código Procesal; D.E., H.,

    Teoría general de la prueba judicial, t. 2, ps. 336/337, Buenos Aires, 1981;

    CNCom., esta S., 10/11/2008, “Banco Shaw S.A. c/ Mayo, C. y otro”; íd.

    27/3/2012, “LC Acción Producciones S.A. c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. (ARTEAR) s/ ordinario”, etc.).

    En suma, no se trata simplemente de afirmar que la garantía posventa fue ejecutada debidamente y que, por ello, no cabe responsabilidad alguna con sustento en la presencia de desperfectos de fábrica, sino de observar que la recurrente no ha controvertido el onus probandi que al respecto se le atribuyó

    como incumplido, como tampoco cuestionó la presencia de una demora en la Fecha de firma: 08/02/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    reparación, ni que, aun pudiéndose reputar a esta última como correcta, la declaración de responsabilidad civil igualmente se justifica porque tal extremo no descarta la desvalorización del bien.

    Así las cosas, en el contexto de lo indicado, se evidencia como enteramente razonable la apreciación volcada por el fallo apelado en el sentido de que si el defecto no hubiera sido de fábrica no se entiende porqué el servicio técnico se hizo cargo de él sin costo alguno para el actor; a lo que cabe añadir,

    todavía, que contrariamente a lo que BMW de Argentina S.A. parece entender en el punto 4.26 de su memorial, el defecto de fábrica está aprehendido en la responsabilidad contemplada por el art. 40 de la ley 24.240 (conf.

    Chamatropulos; D., Estatuto del Consumidor Comentado, Buenos Aires, 2016, t.

    II, p. 77; CNCom., esta S., 27/9/2019, “R., V.A.c.D.L.S. y otro s/ ordinario”), norma en la cual, valga señalarlo, el daño al consumidor está aprehendido en un sentido genérico, esto es, no específicamente referido al que pueda sufrir en su persona, sino también a todo perjuicio resultante del vicio de la cosa que produzca un menoscabo en el derecho del adquirente (conf. F., J., Defensa del Consumidor y del usuario, Buenos Aires, 2004, p. 436, n° 1 “a”, y p. 437, n° 2).

    Así pues, el primer cuestionamiento de la demandada, que no puede calificarse de verdadero agravio por ausencia de un completo fundamento razonado y crítico que lo sustente, debe ser rechazado con los efectos previstos en la ley de rito (arts. 265 y 266 del Código Procesal).

  4. ) Con el título “Desvalorización del rodado (Disminución patrimonial)”

    reclamó el actor el menor valor del precio de reventa que se origina en el hecho de haber tenido efectuarse una reparación en la motocicleta (fs. 24, capítulo III.a).

    La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR