Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Noviembre de 2001, expediente P 51768
Presidente | Negri-Ghione-San Martín-Hitters-de Lázzari-Salas |
Fecha de Resolución | 7 de Noviembre de 2001 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
Dictamen de la Procuración General:
La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro, Sala Segunda, condenó a O.M.C. a siete años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor responsable de los delitos de robo calificado por el uso de arma –dos hechos- en concurso real y a G.N.T., a catorce años de igual pena, también con accesorias legales y costas, por considerarlo coautor responsable de robo calificado por el uso de arma –dos hechos-; robo calificado por el uso de armas y de automotor –dos hechos. y tenencia ilegal de arma de guerra, todos en concurso real. A.. 55, 166 inc. 2º, 189 bis del Código Penal y el segundo mencionado en relación con el Dec. Ley 6582/58 (fs. 418/432 vta. )
Contra este fallo deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el señor Defensor particular (fs. 433/501 vta.).
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Denuncia, con relación al “Hecho I”, la violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional; 150, 151, 152, 252, 253, 255 del Código de Procedimiento Penal en relación a la materialidad ilícita y la de los arts. 18 de la Constitución Nacional; 139, 140, 147, 150, 247, 248, 249, 251, 253, 254 del Código de procedimiento Penal con relación a la culpabilidad de Contarbio y 18, Constitución Nacional y 259 “in fine” del Código de Procedimiento Penal con respecto a T..
Sus argumentos se refieren a las condiciones de validez del reconocimiento en rueda de personas en el Código de Procedimiento Penal de al Provincia de Buenos Aires, resaltando que se ha violado, en el caso, su art. 140 párrafo 3º. Pide su nulidad aunque reconoce que esta sanción no está prevista expresamente.
Critica la valoración de la prueba testimonial, cita el art. 248 del Código de Procedimiento Penal. Refiere sus argumentos a la habilidad del testimonio de la víctima, a sus diferentes deposiciones que debieron ser tomadas como únicas conjuntamente con el reconocimiento en rueda de personas y a las discrepancias entre los testimonios que también los debilitan como prueba de cargo.
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críticas sobre el tema de la “indagación sumaria” y las formas de introducir los dichos del imputado en el proceso con fines probatorios. Acompaña sus argumentos con numerosas citas de doctrina de la Suprema Corte –método utilizado en los anteriores agravios, pero que no relaciona puntualmente con el caso que se juzga ni fueron motivo de la expresión de agravios-, por lo que no las cito en esta síntesis argumental del extenso escrito en examen.
En este aspecto pone de manifiesto que “...la aceptación por parte de la sentencia que motiva este recurso de los testimonios de L.B. (fs. 7/8) y de V.J.V. (fs. 9) en punto a afirmar la existencia de reconocimiento de culpabilidad en el hecho de trato, por el lado de los imputados del caso y a hacer de ello un elemento de cargo contra los mismos... para integrar el plexo probatorio tanto de la materialidad delictiva como de la responsabilidad correspondientes”, deviene entonces, flagrantemente violatoria de la ley y de la doctrina reseñadas (conf. art. 252, inc.1º y 2º del C.P.P.) (v. fs. 461 vta.).
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denuncia por apremios ilegales (v. fs. 462 vta./463) en la que concluye que con la prueba de autos se extrae una fuerte presunción de que por lo menos T. ha sido víctima de ellos en la Comisaría de M., luego de su detención.
Funda esta grave aseveración en la transgresión por parte del Tribunal “a quo” de la doctrina de la Corte Nacional en el caso “Montenegro” y en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.
Puntualiza, con respecto al acta de secuestro de fs. 3, y como integrante de al prueba compuesta que discute, que indebidamente se han tomado como diferentes pruebas de caro de la materialidad ilícita, el secuestro y sus testimonios ratificarios (funcionarios policiales y testigos).
También sostiene que las pericias de fs. 16 y 126 también se han tomado como elementos separados de prueba del cuerpo del delito, cuando a juicio del impugnante así nada acreditarían.
Continúa el recurso en su desarrollo, descalificando las declaraciones indagatorias de los imputados; la declaración testimonial se Steinweig (propietario del negocio asaltado), y los testimonios y reconocimientos en rueda de personas de las víctimas G. y Helou.
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Con respecto al “Hecho II”, denuncia la violación de los arts. 251, 252, 253 y 259 “in fine” del Código de Procedimiento Penal.
Vuelve sobre los temas de declaración de los agentes policiales, reconocimientos en rueda, acta de secuestro y sus declaraciones ratificatorias y pericias sobre las armas.
Remite a aspectos anteriores del mismo recurso, en tanto los testigos O., C. y Macchia resultan ser objeto de descalificación en el recurso de inaplicabilidad de ley en examen.
Señala que las ruedas de reconocimiento para T. y Contarbio, se hicieron con las mismas tres personas extrañas cambiándose sólo el imputado.
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En el “Hecho III”, niega eficacia probatoria para acreditar el cuerpo del delito, de las actas del secuestro, detención y las ratificaciones de ellas. Considera que las pericias del arma secuestrada sólo podrían resultar prueba de indicio si antes estuviera acreditado que con ella se produjo el hecho de marras.
Niega, de la misma forma, la aptitud probatoria de los testimonios del personal policial que dicen de la admisión de culpabilidad por parte de T..
Tampoco recepta como prueba de cargo el testimonio de preexistencia de D.C., la inspección ocular, el croquis y la pericia del rodado practicada.
Considera absurdo el desdoblamiento que en autos se realiza del testimonio de L.G., su denuncia y su reconocimiento.
Descalifica por inhábil el testimonio de G. de Crici, considera que resulta sospechoso por sugerido y contradictorio con el acta de secuestro.
Quedan, según el defensor, dos elementos en pie: un testimonio, que a su criterio no puede reputarse hábil y el indicio de posesión de los efectos robados.
Con respecto a la culpabilidad reitera las mismas críticas. Considera que sólo quedan en pie el secuestro del automotor y el del arma, que conforman un todo único e indivisible.
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Respecto del “Hecho IV”, considera absurda la valoración del testimonio de C. como hábil, o tan siquiera la consideración de éste como “testigo”.
Estima que el nombrado se produjo con serias contradicciones que se pusieron de manifiesto entre sus declaraciones de fs. 6 de la causa 30.127 y fs. 28/28 vta. de la principal, con 24 hs. de diferencia. También F., siempre a juicio del impugnante, se habría producido con serias contradicciones: de pelo corto de Contarbio a largo con “colita”; corto de visión: aparece con anteojos recetados; en tanto el otro procesado pasó de “cara limpia” a anteojos verdes fosforescentes espejados.
Vuelve a invocar, con remisión a aspectos de su escrito (v. fs. 499 vta.) la nulidad de los reconocimientos en rueda de personas practicados por F. y C..
Denuncia la violación del art. 18 de la Constitución Nacional.
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En relación al “Hecho V”, considera que salvo el...
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