Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 29 de Junio de 2016, expediente COM 054362/2004/CA002

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial CAMARA COMERCIAL - SALA B En Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio de dos mil dieciséis, reunidos las Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos caratulados “CONSUMO S.R.L. contra PODER EJECUTIVO NACIONAL sobre ORDINARIO” (EXPTE. N° 54362/2004), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden:

D.M.L.G.A. de D.C., Ana

  1. Piaggi y M.E.B..

    Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    La Señora Juez de Cámara Doctora M.L.G.A. de D.C. dijo:

  2. La causa.

    1. A fs. 2/9vta. Consumo S.R.L promovió demanda contra Poder Ejecutivo Nacional y solicitó se declare la inconstitucionalidad de los arts. 2 y 4 de la Ley 25.713; arts. 2 y Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  3. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22536209#148634597#20160706145019361 11 de la Ley 25.561; arts. 4 y 8 del Decreto PEN 214/2002 y de los Decretos PEN 320/2002, 410/2002, 762/2002, 1242/2002.

    Asimismo, reclamó el pago de una indemnización por los daños y perjuicios que el dictado de las normas mencionadas le causó, con más los intereses y costas.

    Relató que el objeto de la sociedad es otorgar préstamos personales a individuos de bajos ingresos y que carecen de acceso al sistema financiero, para la adquisición de artículos del hogar.

    Destacó que los préstamos otorgados eran de bajo monto y se encontraban expresados en dólares estadounidenses, lo que no suscitó problema alguno para su cobro durante la vigencia del régimen de convertibilidad instaurado por la Ley 23.928.

    Sin embargo, resaltó que, al dictarse las Leyes 25.561 de emergencia económica y 25.713 y luego los Decretos 214/2002, 762/2002 y 1242/2002, se agravó la situación para Consumo S.R.L.

    Dichas normas exceptuaron de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R) a los préstamos otorgados a personas físicas originariamente convenidos hasta la suma de u$s 12.000 y transformados a pesos.

    Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  4. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22536209#148634597#20160706145019361 Explicó que por esta normativa los créditos en dólares que poseía con sus deudores fueron pesificados a la relación $ 1 por cada dólar estadounidense, sin la posibilidad de percibir el C.E.R., a diferencia de las deudas con sus acreedores bancarios que sí se vieron incrementadas por el referido coeficiente.

    Posteriormente, se implementó el Coeficiente de Variación Salarial (C.V.S) para los créditos exceptuados del C.E.R., pero destacó que tal cifra resultó sustancialmente menor a ésta última.

    Todo ello implicó la disminución drástica de sus costos operativos, con la consecuente reducción de la planta de personal, debiendo afrontar el incremento indemnizatorio previsto por el art. 16 Ley 25.561. Asimismo, considera que se vio afectado su derecho a la propiedad y la igualdad ante la ley, por la diferenciación reglamentaria para entidades financieras y otras como Consumo, que se encontraban en la misma situación.

    Es por todo ello que reclama la declaración de inconstitucionalidad de las normas en cuestión y la reparación del perjuicio sufrido por la imposibilidad de ajustar sus créditos mediante la aplicación del coeficiente de mayor rendimiento.

    Fundó su pretensión en derecho y ofreció prueba de sus dichos.

    Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  5. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22536209#148634597#20160706145019361 b) A fs. 138/160 se presentó el Poder Ejecutivo Nacional, opuso excepción de legitimación activa y subsidiariamente contestó demanda.

    Negó que el actor se encuentre legitimado para reclamar los daños mencionados ya que no existe vulneración a un derecho subjetivo de tutela constitucional.

    Luego de una negativa general de los hechos, resaltó la falta de prueba de los extremos invocados como sustento de su pretensión.

    Asimismo, sostuvo que el diferente tratamiento dado a las operaciones de crédito realizadas dentro del sistema financiero o fuera de él no constituye, según la doctrina de la Corte, una violación al derecho de igualdad.

    Rechazó que fuera el Estado Nacional quien debe responsabilizarse por la diferencia que resulta de aplicar el C.V.S., y que dichos reclamos han de dirigirse a sus clientes ya que ambas partes deben soportar equitativamente las consecuencias de la emergencia, de modo que nadie se vea beneficiado a expensas del otro.

    Se refirió a la legitimidad y constitucionalidad de las normas de emergencia, y destacó que es competencia del Congreso de la Nación el dictado de las mismas ante una situación de emergencia pública como la suscitada en el año Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  6. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22536209#148634597#20160706145019361 2001 en nuestro país. Citó doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    También explicó que no existe en autos responsabilidad del Estado, tanto por actividad ilícita como lícita, atento que no se encuentran reunidos los requisitos necesarios para ninguna de ellas.

    A su vez, resaltó que no se acreditó que la sociedad actora haya soportado un sacrificio especial ni carga alguna que lo coloque en una situación individualizada respecto del resto de la comunidad. Tampoco se acompañaron los contratos de préstamo de los que surgiría la causa del daño.

    Por último, invocó la doctrina de los actos propios en tanto y en cuanto el actor dio cumplimiento a las normas de emergencia, sin hacer reserva alguna por la diferencia, demostrando una conducta con relevancia jurídica suficiente como para volver sobre sus pasos.

    Fundó en derecho y ofreció probanzas al efecto.

    1. Las restantes consideraciones fácticas que rodean la causa se encuentran debidamente reseñadas en la sentencia de la anterior instancia, por lo que a ella me remito en orden a evitar innecesarias repeticiones.

  7. El fallo de primera instancia.

    Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  8. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22536209#148634597#20160706145019361 La sentencia de primera instancia rechazó la demanda en todas sus partes e impuso las costas a la vencida.

    Para así resolver, consideró que las normas de emergencia fueron dictadas por el PEN en uso de las facultades conferidas por el Congreso de la Nación y, haciendo suyas las consideraciones vertidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que incluso las mismas resultaron razonables atento la crisis que se atravesaba. Asimismo, estimó que la actora no aportó documentación tendiente a sustentar las vicisitudes del reclamo, ni las gestiones para el reclamo de los créditos y su cobro. Por último, receptó la doctrina de los actos propios destacando la falta de reserva para perseguir el cobro con el alcance que aquí se intenta.

  9. El recurso.

    La parte actora apeló a fs. 840. Fundó su recurso a fs. 855/878, el que fuera contestado a fs. 880/883.

    El Ministerio Público se expidió a fs. 886/888vta.

    A partir del llamado de autos para sentencia, el Tribunal se encuentra habilitado para resolver.

  10. Los agravios.

    En primer lugar, se agravió la parte actora por considerar que la sentencia de primera instancia omite tratar la inconstitucionalidad de la Ley 25.713 y el Decreto 762/02 y el trato desigual que ambas normas dispensan a los diferentes Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  11. ...

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