Consumo de bebidas alcohólicas, ebriedad y expendio
| Páginas | 137-153 |
| Autor | Justo Laje Anaya |
COMENTARIOS AL CÓDIGO DE FALTAS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
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corresponde la sustitución, será necesario fundar la razón por
la cual se impone la pena principal, y se prescinde de la res-
tante. Es aplicable entonces, lo resuelto por el T.S.J. en el sen-
tido de que fundamentar o motivar resoluciones, consiste en
consignar por escrito las razones que justifican un juicio lógico
que ellas contienen319.
Artículo 60. CONCURSO Y CONEXIDAD ENTRE CONTRAVENCIÓN Y
FALTA MUNICIPAL.
Cuando un hecho cayere bajo la sanción de este Capí-
tulo y de ordenanzas municipales, será juzgado única-
mente por la autoridad de aplicación de este Código.
ANÁLISIS DE LA DISPOSICIÓN
Se trata de una excepción a la regla general prevista en el
art. 14, al disponer que la autoridad que únicamente juzga, es la
municipal. Para que el art. 60 pueda ser aplicado, no debe tratar-
se de un concurso real, sino de un concurso ideal. De ahí es que
cuando al cometerse una contravención prevista en este Capítulo,
también se cometa una contravención municipal, es decir simul-
táneamente, al mismo tiempo, la regla del art. 14 cede, y es com-
petente para juzgar la autoridad municipal que tenga competen-
cia para ello. La excepción es razonable porque la autoridad
municipal carece de competencia para aplicar el Código, y por
lo tanto, no puede aplicar el art. 59, sobre la pena sustitutiva.
Capítulo Tercero
Consumo de bebidas alcohólicas, ebriedad y expendio
Artículo 61. CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN VÍA PÚBLICA
O PLAZAS.
Será sancionado con arresto de hasta quince (15) días
el que consumiere bebidas alcohólicas en la vía públi-
ca, excepto en aquellos lugares habilitados por la auto-
ridad competente para su expendio.
En aquellos casos en que el consumo se realice en pla-
zas o un radio menor a los ciento cincuenta (150) me-
tros de un establecimiento educativo de cualquier ni-
vel, la sanción será de hasta veinte (20) días de arresto.
319 Véase, Foro de Córdoba, año VIII, Nº 38, p. 25.
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JUSTO LAJE ANAYA
mente, es curioso porque, aunque las conductas sigan siendo
iguales, sólo se ha previsto que pueden ser autores, los propieta-
rios y los responsables, pero se ha omitido a los dependientes; es
decir, a los que corren con la atención del público, como los mo-
zos, y los camareros. Sin embargo, ello no quiere decir que resul-
ten excluidos, porque en todo caso, han expendido o facilitado el
consumo a menores de 18 años de edad, y son punibles de acuer-
do a lo establecido en la primera parte de la disposición.
Ya hemos entendido que cuando el dependiente es autor de
la falta, el dueño queda excluido, en tanto y en cuanto no hu-
biese intervenido en el hecho de aquél.
También se prevé como punible, la conducta del autor que
consiste en tolerar el consumo de bebidas alcohólicas por parte
de los menores, aunque estos últimos alegaran haber ingresa-
do a los locales con dichas bebidas en su poder. Tolera el consu-
mo, el que efectivamente sabe o conoce, o al menos, se aviene;
hacer “la vista gorda”, es punible. Aunque la ignorancia de he-
cho sea imputable, no tolera el que cree que no se consume; en
este caso, el hecho es atípico porque la forma culposa no se
halla prevista. Lo punible no es tolerar el consumo a menores
de edad, sino en hacerlo con respecto a quienes son menores
de 18 años. La última parte de este artículo pareciera darnos
la razón. La tolerancia no es típica cuando en el local se consu-
men otro tipo de sustancias, como podrían ser estupefacientes,
sicotrópicos, etc., porque esta disposición se ha limitado a las
sustancias embriagantes.
La omisión de exhibir los avisos o carteles a los que se refie-
re la parte final, no es punible por este título; resulta así, un
hecho ilícito, al que no se le ha previsto aquí, sanción alguna.
La acción contravencional es pública de oficio (art. 38).
Artículo 65. PENA SUSTITUTIVA.
En todos los casos previstos en el presente Capítulo, la
Autoridad de Aplicación deberá aplicar preferente-
mente el trabajo comunitario previsto como pena
sustitutiva en el artículo 36 del presente Código.
ANÁLISIS DE LA DISPOSICIÓN
La doctrina entiende que no es una disposición de carácter
obligatorio dirigida a la autoridad de aplicación, pero que debe
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JUSTO LAJE ANAYA
Si en la infracción prevista en el párrafo anterior in-
tervinieren dos o más personas se sancionará con
arresto de hasta veinticinco (25) días.
REFERENCIAS
Ley 24.788, art. 3º320.
Código de Tránsito de Córdoba, art. 41 bis321.
ANÁLISIS DE LA DISPOSICIÓN
Consume, el que ingresa a su organismo una bebida alcohó-
lica, cualquiera sea su graduación322. Conforme al contenido de
la estructura del tipo, el hecho es punible cuando tiene lugar
en la vía pública; es decir, a cielo abierto, como son las calles o
las veredas. Sin embargo, hacerlo en el interior de un vehículo
también es punible, salvo que éste fuera una casa rodante, y se
encontrare estacionada en sitios especialmente autorizados
para campamentos o similares323.
Los que intervienen pueden ser más de dos individuos,
mientras no concurra la hipótesis prevista en el último párrafo.
Lo punible no es consumir bebidas alcohólicas; lo que se
castiga, es hacerlo en un lugar público que no se halle habilita-
do por la autoridad municipal. Si efectivamente el lugar cuen-
ta con el permiso que corresponde para que allí se pueda ex-
pender y consumir, el hecho es lícito porque se ha obrado
dentro de los límites establecidos por la ley, o por el reglamen-
to. Ahora, si la bebida se ingiere en un lugar no habilitado para
el expendio, la conducta resulta punible, a menos que el autor
hubiese obrado con error de hecho, en el sentido de que lo creía
320 (Bol. Of. del 3-IV-1997). “A los efectos de esta ley, se considerarán bebidas al-
cohólicas aquellas que contengan alcohol cualquiera sea su graduación”.
321 “Prohíbese, en todo el ámbito de la Provincia de Córdoba, el consumo de bebi-
das alcohólicas a bordo de vehículos automotores de uso privado, estén en circula-
ción, detenidos, parados o estacionados, por parte del conductor o de terceros
transportados en ellos. Quedan exceptuados de esta prohibición los vehículos
caracterizados como casas rodantes —motorizados o remolcados— aparcados en
sitios especialmente autorizados para campamentos o similares”.
322 Desde luego, quedan comprendidas aquellas bebidas sin alcohol, a las que se
les agrega, o agregan, bebidas alcohólicas.
323 Código de Tránsito de Córdoba, art. 41 bis.
COMENTARIOS AL CÓDIGO DE FALTAS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
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La infracción es dolosa, y admite no tan sólo la forma direc-
ta, sino la forma eventual. El autor puede saber que la bebida
que expende o sirve, es alcohólica, y querer hacerlo, o puede
dudar de ello. Si aceptara esta posibilidad, y la bebida tuviera
aquel carácter, el dolo es eventual. La forma culposa no se ha
previsto. Tampoco es requisito indispensable, que el autor co-
nozca a ciencia cierta, sobre la edad; puede saber de ella, o
dudar; si sospechara, la conducta será dolosa, y punible, en la
medida en que el menor no tuviera 18 años. Si ya los hubiese
cumplido, el hecho será atípico, en razón de que el mismo no es
punible por esta figura. Si conforme a las circunstancias de
persona, el autor ejecutara la conducta con, o en error de he-
cho, porque aquellas circunstancias le permitían entender que
el menor tenía 18 años, el dolo quedará excluido. Desde luego,
si el error es accidental, el hecho sigue siendo doloso361.
En lo que hace a la punibilidad, hay que partir de la base,
que solamente puede ser penado, el que ha intervenido en la co-
misión de una falta como autor, coautor, cómplice o instigador,
según lo dispone el art. 4º. Toda vez que no se intervenga en esos
términos, el tercero no podrá ser penado, porque no se puede
responder penalmente, por el hecho de otro. Desde luego, como
el tercero extraño o ajeno, no interviene en la comisión material
del hecho, tampoco tiene subjetivamente, responsabilidad algu-
na; ni a título de dolo, ni a título de culpa. ¿Se puede obrar cul-
pablemente, cuando no se ha cometido hecho alguno?362
Toda vez que el menor no hubiese cumplido 14 años, la pena
se agrava. Pero en esta hipótesis ha ocurrido algo que cierta-
361 Sin embargo, es posible que la equivocación no recaiga sobre la edad, sino
sobre la bebida misma, porque el autor se puede equivocar, y entonces, en vez
de expender una bebida sin alcohol, hubiese hecho lo contrario, ignorando que
tenía esa calidad. En un local se vende sidra con alcohol, y sin alcohol. Si por
querer expender la segunda, se expendiera la primera, el dolo quedará excluido,
porque el error, aunque fuera atribuible, es de hecho. Después de todo y tanto,
errare est humanum.
362 El propio art. 64 se encarga de reafirmar que la culpabilidad es individual, y
que no se trasmite. El texto dice: “serán pasibles de las siguientes sanciones
según corresponda”. Con ello, se quiere decir que cuando el autor sea el dueño, la
pena será de arresto, e inhabilitación. Cuando fueren los dependientes, les corres-
ponderá arresto pero no inhabilitación. En este caso, ni el arresto ni la inhabili-
tación pueden imponerse al dueño, porque cuando no ha intervenido en la comi-
sión de la falta, es un extraño con respecto a ella.
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