Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 5 de Agosto de 2021, expediente CCF 007408/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 7408/2014

CONSUMIDORES LIBRES COOP LTDA DE PRVISION DE SERV DE

ACCION COMUNITARIA c/ BELT SA Y OTRO s/SUMARISIMO

Buenos Aires, 5 de agosto de 2021. SM

Y VISTOS: el recurso de apelación deducido por la parte actora el día 11.09.20 –fundado en la presentación del día 28.10.20–

contestado por la parte demandada el día 21.12.20, contra la sentencia dictada con fecha 7.09.20; y CONSIDERANDO:

  1. La asociación actora promovió demanda contra Los Cipreses S.A. y B.S. con el objeto de que se las condene al pago de una indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de contrato de transporte fluvial, los que detalla del siguiente modo: (i) la suma de $10.000, por cada uno de los pasajeros embarcados, o en lo que en más o en menos se determine, por la demora y la pérdida de una hora y media de tiempo de vida, que se corresponde con el tiempo adicional que insumió el viaje con respecto al tiempo convenido; (ii) El reintegro a cada uno de los pasajeros del 80% o el porcentaje que se determine, de lo que hubieran pagado por cualquier concepto relacionado con el viaje (transporte de personas, de automóviles en bodega y cualquier otro concepto), incluido lo pagado en concepto de I.V.A. por haber recibido un servicio peor al contratado; (iii) la suma de $2.000 por cada uno de los pasajeros por el agravio moral producido durante la travesía consistente en la angustia y miedo que sufrieron en el trayecto irregular; (iv) la fijación del daño punitivo y/o multa civil en forma proporcional a cada uno de los pasajeros; (v) los intereses calculados a la tasa activa sobre todos y cada uno de los rubros de condena, desde el día del incumplimiento (28/12/2013) hasta el del efectivo pago, en todos los casos a excepción del reintegro de la parte del precio Fecha de firma: 05/08/2021

    Alta en sistema: 06/08/2021

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    pagado indicado en el punto (ii), accesorios que deberán ser fijados desde la fecha en que se hizo cada pago; (vi) las costas del proceso a cargo de las accionadas; (vii) la publicidad y notificación de la sentencia mediante los mecanismos detallados al punto 3.4. de fs. 22, cuyos gastos requirió que sean afrontados por las accionadas.

  2. El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente al reclamo y condenó a la demandada a pagarle a los pasajeros el reintegro por la diferencia de valores entre lo abonado por “pasajes” y “bodegas”

    correspondiente al servicio “Buque rápido” y el “Buque lento” y la suma de $10.000 para cada uno de ellos en concepto de demora (pérdida de tiempo de vida) y daño moral. Asimismo, desestimó el rubro reclamado bajo el ítem “daño punitivo”.

    Para decidir del modo que lo hizo, el sentenciante tuvo por corroborado, en primer término, que con fecha 28.12.2013, el buque “SILVIA ANA L” de bandera uruguaya, M.8., tenía programado el servicio de “Buque Rápido (una hora)”, a través de las demandadas “LOS

    CIPRESES”, en su calidad de armador, y “BELT S.A.”, en su condición de agente, con horario de salida del Puerto de Buenos Aires a las 8:45 hs., cuyo puerto destino era Colonia, República Oriental del Uruguay a las 10:45 horas (hora local), pero que arribó con retraso a las 12:10 horas. También, tuvo por acreditado que la embarcación arribó con 1067 pasajeros y 217 vehículos.

    En lo inherente al encuadre normativo, recordó que por tratarse de un supuesto atinente a la responsabilidad del transportista por retardo en el viaje del tiempo convenido, y siendo el puerto de partida un puerto argentino, resulta aplicable al caso lo dispuesto en los arts. 327 y 329 de la Ley N°20.094. Además, señaló que aun cuando pudiera considerarse al hecho como ajeno a esas normas, para que sea viable la petición debe recurrirse a la conjunción de los presupuestos relativos a la responsabilidad Fecha de firma: 05/08/2021

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    civil: culpa en la prestación, existencia del daño y relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño experimentado.

    En igual sentido, destacó la naturaleza del vínculo jurídico existente entre las partes, la que entendió comprendida en los términos de la Ley N°24.240 y sus modificatorias, de protección y defensa de los consumidores. Y luego de ello, puntualizó en el principio de buena fe contractual regulado en el artículo 1198 del Código Civil y el deber de información al que se encuentra obligado el proveer de un servicio, en los términos que prevé el artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor.

    Por otra parte, y en cuanto a la plataforma fáctica, ponderó que de la prueba pericial mecánica se desprende que los pasajeros contrataron un servicio de “buque rápido” con una duración de 1 hora, pero que la embarcación navegó como un “buque lento” ya que en lugar de tardar 1 hora –como fue convenido al momento de contratar el servicio- tardó 2,5 horas para el trayecto de Buenos Aires – Colonia. Y agregó que, en ese mismo informe, el experto mecánico dictaminó que el navío en cuestión, tenía la carga máxima, y esta carga pudo haber impedido su elevación, y que si el buque se hubiera elevado, su calado hubiera disminuido y,

    consecuentemente, por ser un buque rápido hubiera arribado desde Buenos Aires a Colonia en 1 hora, pero que tardó 2,50 horas, comportándose como un buque lento, dado que las máquinas motrices no actuaron a su máxima potencia.

    En razón de ello, concluyó que se encontraban reunidos los presupuestos para la procedencia de la acción, advirtiendo para ello que la obligación asumida por las transportistas era “de resultado” y se le produjo a los damnificados una demora en el tiempo contratado, sin habérseles proporcionado ningún tipo de información al respecto.

    Fecha de firma: 05/08/2021

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    En consecuencia, admitió la demanda deducida por la asociación de consumidores en concepto de reintegro y “demora” (pérdida de tiempo de vida) y daño moral. Por otra parte, con relación al primero de aquellos rubros, desestimó la fijación de intereses por considerar que su valor debía ser fijado en la etapa de ejecución de la sentencia (valores actuales) y en cuanto a la suma relativa al segundo de esos ítems también fijada a valores actuales, dispuso que los intereses corran desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo pago, conforme la tasa que el Banco de la Nación Argentina percibe en sus operaciones de descuento a treinta días.

    Finalmente, señaló que lo relativo a la publicidad y notificación de la sentencia, será ordenado una vez que se establezca la forma en la que se materializará el pago a cada uno de los pasajeros.

  3. Contra aquella decisión, interpusieron recursos de apelación ambas partes (conf. presentación del día 11.09.20 a las 8.30hs. de la accionante y escrito conjunto del día 11.09.20 a las 12.24hs. de las demandadas).

    La asociación demandante, fundó su disconformidad en la presentación del día 28.10.20. En su memorial, sostiene que: a) No corresponde el diferimiento para la etapa de ejecución de la determinación del valor porcentual o quantum por el que se condenó a la demandada a devolver a los pasajeros la diferencia de precio del viaje entre el Buque Rápido (servicio convenido) y el B.L. (servicio prestado). En ese sentido, refiere que la prueba pericial contable obrante en la causa, permite la determinación de aquellos montos por lo que corresponde su fijación a valores históricos (28.12.13) con más los intereses desde aquella fecha.

    Agrega que debió determinarse el monto del resarcimiento individual por pasajero, más los intereses o bien, la devolución de un porcentual de lo pagado más los intereses; b) El diferimiento de la determinación del daño,

    tal como se dispone en la sentencia de grado, afecta el principio de Fecha de firma: 05/08/2021

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    Causa n° 7408/2014

    preclusión procesal y resulta de objeto imposible. Añade que ello contraría lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N°24.240, al no establecer ni aclarar a qué se refiere ni cuáles son los criterios utilizados para establecer valores pagados originariamente, abriendo así un nuevo juicio para la siguiente etapa, lo que torna el decisorio de imposible o muy difícil ejecución. Señala que calcular los valores en un momento posterior, torna la determinación de la diferencia de tarifa en una condición imposible, ante el supuesto de que la accionada deje de brindar alguno de los dos servicios, circunstancia que ocurre en la actualidad, pues hace más de un año que no se ofrece el servicio del “B.L.” para el trayecto de Colonia-Buenos Aires; c) La falta de determinación de la forma y plazo del reintegro de la diferencia de precio de viaje entre Buque Rápido y B.L., como así también la de los rubros de pérdida de tiempo de vida y de agravio moral. Sobre este punto, solicita que esta S. determine aquellos extremos de forma clara y precisa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la L.D.C. En cuanto a este ítem, refiere a los mecanismos que prevé la norma citada y, en particular,

    menciona la posibilidad que las sumas sean abonadas mediante pago electrónico a través del sistema COELSA u otra empresa que preste servicios similares. Explica que COELSA detecta las cuentas que posean los pasajeros sujetos a los que deberá pagar la demandada en cualquier entidad...

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