Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 27 de Noviembre de 2017, expediente CCF 001577/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CCF 1577/2017/CA1 -

I- “CONSUMIDORES LIBRES COOP LTDA DE PROVISIÓN DE SERVICIOS DE ACCIÓN COMUNITARIA Y OTRO C/ IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA S/ SUMARÍSIMO”

Juzgado N° 6 Secretaría N° 11 Buenos Aires, 27 de noviembre de 2017.

Y VISTO:

El conflicto negativo de competencia suscitado entre los Sres.

Jueces a cargo de los Juzgados N° 1 y 6 de este fuero; y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora inició la presente acción colectiva a fin de que se ordene a la demandada restituir y pagar -a cada uno de los usuarios que representa- la diferencia existente entre: i) el monto que pagó cada usuario por la Tasa de Uso de Aeroestación de vuelos internacionales en Argentina, siempre que la venta del pasaje haya ocurrido antes del 1.1.2017 y, ii) el monto menor vigente al momento de utilizar el servicio cobrado por la referida Tasa, es decir, al embarcar, siempre que lo hubiera hecho a partir del 1.1.2017, en atención a que desde esa fecha empezó a regir la disminución de las tasas previstas para el Uso de Aeroestación en vuelos internacionales, en la Resolución N° 168/2015 del ORSNA, conforme lo dispuesto en la Resolución N° 101 del mencionado organismo (conf. fs. 34, apartado 2.2).

    Señaló, en el escrito de inicio, la existencia de los autos caratulados “Consumidores Libres Coop Ltda de Provisión de Servicios de Acción Comunitaria y otro c/ Latam Airlines Group SA y otros s/

    Sumarísimo” (Expte. N° 1408/2017), en trámite ante el Juzgado N° 1 del fuero (confs. fs. 64).

    La Oficina de Asignación de Causas, a través del sistema informático, asignó y remitió las presentes actuaciones a dicho Juzgado.

    Fecha de firma: 27/11/2017 Alta en sistema: 04/12/2017 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-URIARTE, #29558949#183419211#20171129090904580 El titular del Juzgado referido destacó la improcedencia de la acumulación informática y, asimismo, que no se daban los requisitos dispuestos por el art. 188 del Código Procesal. Por ello, ordenó devolver las actuaciones a la Oficina de Asignación de Causas para que procediera al sorteo y a la adjudicación en forma regular (conf. fs. 72).

    A su turno, el Sr. Juez a cargo del Juzgado Nº 6 -que resultó

    asignado conforme surge de fs. 73-, resistió la atribución e hizo mención a la creación del Registro Público de Procesos Colectivos regido por las Acordadas CSJN N° 32/14 y 12/16 (conf. fs. 74/75).

  2. A los fines de resolver la cuestión planteada, corresponde...

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