Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 20 de Septiembre de 2019, expediente COM 024041/2011
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Camara Comercial - Sala A |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 24041 / 2011
CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL P/SU DEFENSA c/
LIBERTY SEGUROS ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO
Buenos Aires, 20 de septiembre de 2019.-
Y VISTOS:
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La presentante de fs. 1228/36 planteó un recurso de reposición in extremis, peticionando que, a partir de un nuevo análisis de lo actuado en autos, se revoquen los honorarios establecidos por este Tribunal a fs. 1217, en oportunidad de revisar los estipendios que fueren recurridos.
En tal sentido, la perito contadora refirió la diferencia –en una relación de cinco a uno- que se aprecia entre los emolumentos fijados en primera instancia y los regulados por esta S., recordando, en lo que a ello se refiere, las pautas y las labores que, en el sub lite, se deben considerar al momento de justipreciar los estipendios que le corresponden. En tal sentido, alegó que, en el caso, la reducción de los honorarios que el Juzgado le había asignado constituyó una afectación a su derecho de propiedad y, asimismo, que en la especie debió haberse aplicado la Ley 27.423, consagratoria del nuevo régimen arancelario.
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La actuación de esta S. con posterioridad al dictado de sentencia,
debe limitarse a corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, y/o a suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido, sin que ello importe alterar lo sustancial de la decisión (arts. 36, inc. 3 y 166, inc.2 CPCCN).
Por otro lado, en lo que se refiere al planteo de reposición in extremis,
señálase que las decisiones del Tribunal de Alzada no son, como principio,
susceptibles del recurso de reposición, por no revestir aquellas el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los Fecha de firma: 20/09/2019
Alta en sistema: 01/11/2019
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA
expresamente previstos por la ley (arg. art. 14 y ss. ley 48, CPCC: 254, 256, 288 y ss.). Y si bien es cierto que fuera de los supuestos tradicionales de la revocatoria contemplada en el art. 238 CPCCN se ha configurado una variante de ese remedio,
conocido como recurso de reposición in extremis, esta vía excepcional y de carácter restrictivo carece de aptitud para convertirse en un reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustentan el fallo (cfr. esta CNCom., esta S. A, 29.06.10,
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