Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 24 de Mayo de 2016, expediente COM 031212/2012/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E 31212 / 2012 CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL P/SU DEFENSA c/ CENCOSUD S.A. s/ORDINARIO Juzg. 12 S.. 23 15-13-14 Buenos Aires, de mayo de 2016.-

Y VISTOS:

  1. La demandada apeló la resolución de fs. 262/265 en cuanto rechazó la excepción de litispendencia pero dispuso la acumulación del proceso en los términos del CPr: 188 con los autos “Proconsumer c/

    Cencosud S.A s/ sumarísimo” que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Comercial N° 9.

    Sostuvo el recurso con el memorial de fs.

    276/278, que fue contestado a fs. 280/282.

  2. El hecho dirimente de todas las cuestiones objeto de agravio es que el juicio radicado ante el Juzgado N° 9 de este fuero –que se tiene a la vista- concluyó con la homologación de un acuerdo celebrado entre las partes.

    Esta circunstancia tornó abstracta la defensa de litispendencia y hace que sea inadmisible la acumulación dispuesta por el juez.

    Fecha de firma: 24/05/2016 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 31212 /

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA 2012 1 Firmado(ante mi) por: M.E.G., PROSECRETARIO DE CÁMARA #23055036#153177452#20160518123957850 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional En primer lugar, cabe destacar que la excepción de litispendencia es una defensa dilatoria que no puede arrojar una decisión sobre el fondo de la cuestión.

    Por ello, el eventual efecto que pudiera generar aquel acuerdo sobre la pretensión principal introducida en esta causa es un asunto que deberá ser analizado al dictarse la sentencia definitiva.

    Véase que la cosa juzgada no fue introducida como excepción previa, ni pudo serlo ya que el convenio se homologó luego de contestada la demanda de autos.

    Por otro lado, la acumulación de procesos en los términos del CPr: 188 resulta improcedente dado que el inc. 4 de esa norma requiere que el estado de las cusas permita la sustanciación conjunta de los expedientes. Además, de acuerdo con lo previsto en el art. 190 del Código Procesal, la acumulación sólo puede ordenarse hasta el momento de quedar en estado de sentencia. Ninguna de estas dos circunstancias se configuran en el sub – lite.

    En ese contexto, cabe...

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