Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 17 de Septiembre de 2015, expediente COM 005804/2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 5804/2007 CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL P/SU DEFENSA C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y OTRO S/

ORDINARIO.

Buenos Aires, 17 de septiembre de 2015.

  1. La Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 30.12.14 hizo lugar al recurso de queja interpuesto por la parte actora en fs. 2520/2524, declaró procedente el recurso extraordinario articulado en fs. 2217/2235, dejó

    sin efecto la decisión dictada por la colega Sala A en fs. 2186/2192, y mandó

    dictar nuevo pronunciamiento (fs. 2540), lo que motivó la radicación de las actuaciones en esta Sala (fs. 2555).

  2. Los antecedentes de la causa aparecen adecuadamente referidos en la sentencia de fs. 1925/1938 y 1948, motivo por el cual se estará a esa enunciación, a efectos de prescindir de reiteraciones inconducentes.

    El pronunciamiento del más Alto Tribunal de fs. 2540 encontró que las cuestiones planteadas en el sub lite resultan sustancialmente análogas a las examinadas en la causa “PADEC c/ Swiss Medical S.A. s/ nulidad de cláusulas contractuales” y “Consumidores Financieros Asoc. Civil c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario” (sentencias dictadas con fecha 21.8.13 y 24.6.14, respectivamente).

    Fecha de firma: 17/09/2015 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., PROSECRETARIO DE CAMARA En consecuencia, conclúyese que esa es la ley del caso para las partes y la solución debe seguir la directriz allí señalada, motivo por el cual se impone la aplicación de la doctrina establecida en los citados precedentes.

    En lo que aquí interesa, en los fallos referidos se dijo que el derecho cuya protección procuraba la actora –al igual que en el sub examine- era de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos, y que se encontraban cumplidos los recaudos para hacer viable una acción colectiva en los términos de la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en el precedente “H.” (Fallos: 332:111) y del artículo 52 de la ley 24.240.

    En efecto, en tales pronunciamientos se destacó que “…de no reconocer legitimación procesal a la actora, se produciría una clara vulneración del acceso a la justicia, pues no parece justificado que cada uno de los posibles afectados del colectivo involucrado promueva su propia demanda. Ello es así puesto que la escasa significación económica de las sumas disputadas, individualmente consideradas, permite suponer que el costo que insumiría a cada usuario accionar en forma particular resultaría muy superior a los beneficios que derivarían de un eventual pronunciamiento favorable (v. consid. 11° del fallo “P.” y consid. 5° del precedente “Consumidores Financieros”).

    Además, se afirmó “Que, en cuanto a los sujetos habilitados para demandar en defensa de derechos como los involucrados en el sub lite, es perfectamente aceptable dentro del esquema de nuestro ordenamiento que determinadas asociaciones deduzcan, en los términos del segundo párrafo del artículo 43, una acción colectiva con análogas características y efectos a la existente en el derecho norteamericano; confr. consid. 19 in fine del Fallo "H." (v. considerando 12° del fallo “Padec”).

    Por último, se sostuvo “Que la circunstancia de que se haya demandado por la vía de un proceso ordinario no constituye un obstáculo para la aplicación de los criterios expuestos en el precedente...

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