Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 17 de Agosto de 2010, expediente 1.131/2010
Fecha de Resolución | 17 de Agosto de 2010 |
Poder Judicial de la Nación Año del B.C. 1131/2010 -
I- “Consumidores Financieros Asoc. Civil para su Defensa c/ Metrogas S.A. s/
sumarísimo”.
Juzgado Nº 9
Secretaría Nº 17
Buenos Aires, 17 de agosto de 2010.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto a fs. 135 y fundado a fs. 136/144 contra la resolución dictada a fs. 131/134, y CONSIDERANDO:
1. La resolución apelada precisó que Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa interpuso demanda contra Metrogas S.A. a fin de que: a) se aplique la tarifa residencial a los consumos de todos aquellos consumidores que habitan en el ámbito de la Capital Federal y Gran Buenos Aires cuando aquéllos tienen contratado el servicio público de suministro de gas natural en unidades funcionales de departamentos sujetos a la ley 13.512
de propiedad horizontal y el consorcio al que pertenecen posee servicios centrales; b) las sumas a devolver sean reintegradas por la concesionaria a los consumidores alcanzados por la refacturación; c) se realice una amplia publicidad de la decisión que se adopte en la causa; y d)
respecto de aquellos clientes que hubieran dejado de ser titulares de suministro durante el plazo de prescripción, la concesionaria efectúe igualmente la refacturación (cfr. fs. 121/122,
punto III).
El señor juez resolvió que la actora carece de legitimación respecto de las pretensiones vinculadas a la devolución de sumas alcanzadas por la refacturación, así como también la referida a aquellos clientes que hubieran dejado de ser titulares de suministro y respecto de los cuales también se reclama la refacturación.
Para así decidir, consideró que la legitimación prevista en el art. 43 de la Constitución Nacional para interponer una acción colectiva no alcanza a las pretensiones referidas –apartados b) y d)– puesto que se trata de peticiones que tienen un contenido patrimonial esencialmente individual y propio de cada uno de los usuarios afectados, quienes pueden reclamar su reparación en función de un derecho subjetivo. Asimismo, destacó que subsiste la vigencia del art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor (ley 24.240) en cuanto requiere la acreditación del mandato de los legitimados, en acciones ejercidas en defensa de derechos o intereses individuales y descartó la aplicación al caso del art. 54 –texto según ley 26.361– puesto que ha sido previsto para las acciones de incidencia colectiva, carácter que no ostentan las mencionadas pretensiones.
2. La apelante afirma que es un error no considerar susceptibles de tutela a los derechos pluriindividuales homogéneos como integrantes de la categoría de los intereses de incidencia colectiva mencionados en el art. 43 de nuestra Carta Magna. Explica que en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia in re “H., Ernesto c/ P.E.N. –ley 25.873 dto.
1563/04– s/ amparo-ley 16.986” (H. 270. XLII), del 24/2/09, se reconoce a los intereses individuales homogéneos como comprendidos en esa categoría (de los derechos de incidencia colectiva) en relación de especie a género; y a las acciones colectivas o de clase en defensa de esos intereses –inclusive las de contenido patrimonial– como la herramienta más idónea y expeditiva para proteger los derechos de una cantidad indeterminada de personas sin que éstas se vean obligadas a iniciar en forma individual...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba