Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 28 de Diciembre de 2018, expediente COM 006240/2009/CA001 - CA002

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “CONSUMIDORES

FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL PARA SU DEFENSA C/ BANCO

SUPERVIELLE S.A. s/ ORDINARIO” (Expte. Nº 6240/2009), originarios del Juzgado del Fuero N° 21, Secretaría N° 41, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó

que los Sres. Jueces de esta S. deben votar en el siguiente orden: V.N.° 3,

V.N.° 1 y V.N.° 2. Sólo intervienen la D.M.E.U.(.N.° 3) y el D.A.A.K.F. (V.N.° 2) por hallarse vacante el restante cargo de J. de esta S. (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora J.a de Cámara, la Dra. M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1. ) En fs. 9/19 se presentó Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa y demandó al Banco Supervielle S.A., persiguiendo que se lo condene a restituir a sus clientes cuentacorrentistas, tanto personas físicas como jurídicas, lo percibido durante los últimos diez años en concepto de “riesgo contingente”, por encontrarse comprobados i) cobros en tal concepto sea como único punto o en paralelo con otro denominado “exceso de acuerdo” en oportunidad de sobregiros cubiertos en el mismo día y/o ii) cuando la proyección financiera de lo cobrado por tal concepto, aún si el descubierto prosiguió durante más de un día,

      arrojase una tasa efectiva anual que excediera los límites razonables en la materia (véase fs. 23, puntos A y B).

      Solicitó que se condene al banco a devolver a los afectados las sumas cobradas de más, con más intereses y a que cese en su proceder, disponiéndose que Fecha de firma: 28/12/2018

      Alta en sistema: 08/03/2019

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación se formulen los cálculos respectivos. También pidió que, con respecto a los clientes no localizables, por la antigüedad del vínculo, se coloquen los fondos en una cuenta a nombre del juzgado interviniente y que se los convoque para que puedan retirar sus fondos.

      Luego de expedirse sobre su legitimación y sobre la problemática general de los intereses bancarios explicó que, el riesgo contingente se trata de un cargo que las entidades financieras cobran a sus clientes de cuenta corriente cuando giran un cheque sin la suficiente provisión de fondos, o cuando se exceden en el acuerdo que pudieran tener en tal sentido. Según sus dichos, se trata de una comisión que debe cubrir al banco ante un eventual pago de los cheques ingresados como sobregiro, por cuanto la entidad queda expuesta si paga ese cheque sin provisión de fondos y luego no puede recuperar con prontitud lo abonado de quien libró el giro.

      Señaló que, tratándose de un cheque, el trasfondo de ese medio de pago es la Cámara Compensadora, cuyo funcionamiento permite que el cliente pueda cubrir el valor hasta 15 horas después o que, cumplido ese lapso, el banco girado pueda rechazar la cobertura o decidir pagarlo confiando en el cliente en base a su perfil.

      Manifestó que si los clientes cubren el sobregiro en el mismo día en que se efectuó y antes de las 15:00 horas, la entidad bancaria no enfrenta pago ni riesgo alguno, pero que, igualmente, cobra el concepto reprochado. Asimismo,

      agregó que la tasa efectiva anual -TEA- que se cobra al cliente sobregirado por tal concepto, aún si el descubierto se mantuvo más de un día (sic fs. 26 vta.), supera con exceso los parámetros razonables en la materia, estando en el orden de un 250% a un 300% anual. De ese modo, se estaría transgrediendo la Comunicación “A” 3052 del BCRA, de 1977 que, en su acápite 1.3, dispone que “los intereses sólo pueden liquidarse sobre los saldos de capitales efectivamente prestados y por el tiempo en que hayan estado a disposición de los clientes”.

      Afirmó que la regla también resulta aplicable en caso de un riesgo contingente saldado por el cliente durante el mismo día del descubierto, explicando que un banco no puede cobrar cuando no hizo nada ajeno a la operatoria por la cual Fecha de firma: 28/12/2018

      Alta en sistema: 08/03/2019

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

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      Poder Judicial de la Nación remuneró sus servicios a través de otras comisiones. Añadió que, en ese caso,

      tampoco existe un uso de capital del banco, por haber fondeado con sus recursos el cheque en cuestión -como máximo- entre 10 y 15 horas, si en esa oportunidad el cliente ya sustituyó con su dinero aquello que había pagado el banco, señalando que,

      recién cuando terminan las operaciones del día, el banco cierra su posición de capital con la Cámara Compensadora. Concluyó en que, en tales casos, el banco no ve disminuido su capital al cierre de la jornada, pues deviene neutro el adelanto que efectúa a su cliente y que, por ende, cobra una comisión por un riesgo inexistente.

      Explicó que, si el cliente se sobregira, la entidad bancaria tiene la opción de rechazar el cheque sin fondos -caso en el que no correría ningún riesgo- o bien asumir el riesgo y cubrir el monto del cheque girado en descubierto. Señaló que,

      en este último caso, los bancos cobran intereses “por giro en descubierto fuera de acuerdo” o “por giro en descubierto no autorizado”, aplicando una tasa que,

      usualmente, va del 75% al 95% anual, que compensa ampliamente el riesgo que enfrenta el banco por un pequeño giro en descubierto y que, por ende, no podría cobrarse, además, una comisión por “riesgo contingente” y/o “exceso de acuerdo”.

      De otro lado, señaló que no debe perderse de vista que el tipo de negocio como el de marras se enmarca dentro de las contrataciones por adhesión.

      Ofreció prueba.

    2. ) Corrido el traslado de ley, a fs. 49/81 se presentó Banco Supervielle S.A. por intermedio de apoderado, y contestó la demanda articulada en su contra, solicitando su rechazo con expresa imposición de costas.

      Luego de una negativa pormenorizada de los hechos aducidos en el escrito inicial y de la documental allí acompañada, planteó la falta de legitimación activa. En ese sentido, refirió que en la especie se reclaman intereses individuales,

      puramente patrimoniales, que escapan al ámbito de injerencia de la asociación accionante.

      Hizo mención a la jurisprudencia sentada por la CSJN en materia de acciones colectivas en el fallo “H.E. c/ PEN s/ amparo” del 24.02.09.

      Adujo que no concurren en la presente demanda derechos de Fecha de firma: 28/12/2018

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      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación incidencia colectiva o intereses generales de los consumidores conforme exige la normativa legal. Citó jurisprudencia y doctrina.

      Aseveró que mal puede afirmarse que todos los clientes, cuya representación promiscua invoca su contraria, se ubiquen en una misma situación de hecho y conformen, por tanto una idéntica categoría o conjunto de intereses indivisibles que autorice la acción colectiva intentada.

      Rechazó que esta litis tenga por objeto intereses difusos, derechos de incidencia colectiva o tutela de intereses generales, entendiendo que, por el contrario,

      se trata de una eventual sumatoria de derechos subjetivos de carácter patrimonial individuales y divisibles con orígenes contractuales muy diversos en cuanto a sus circunstancias y momento de nacimiento. Añadió que el interés colectivo o general tiene sustancia propia y autónoma, y no es una derivación pluralizada de lo individual.

      En relación a los hechos referidos en la demanda, sostuvo que resulta contradictorio el relato relacionado con la problemática general de los intereses bancarios, demostrando el desconocimiento de la actora de la actividad bancaria.

      Indicó que en los últimos meses del año 2008 la reclamante habría iniciado masivamente acciones de este tipo contra entidades financieras, utilizando el mismo texto de la demanda y modificando, únicamente, el nombre del banco accionado.

      Señaló que la operatoria descripta y cuestionada por su contraria, es la típica operatoria de empresas que pueden ser PYMES o corporativas, pero que en ningún caso resultan ser consumidores finales.

      Desconoció que lo atinente a las tasas de interés impuestas sea un tema tratado por la jurisprudencia en forma recurrente o que se dieran las circunstancias que pretende la actora.

      En cuanto al alcance del fallo invocado en la demanda, “Avan S.A.C.I.

      c/ Banco Tornquist”, advirtió que los antecedentes fácticos allí verificados no eran los referidos por la actora pues, en este caso el fundamento inicial es que el rubro cuestionado no resultó pactado entre las partes (sic fs. 69 vta.) y, el fallo invocado,

      Fecha de firma: 28/12/2018

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      Poder Judicial de la Nación fue dictado durante la vigencia de la ley 24.240, con anterioridad a la reforma de la ley 26.361 en los casos en que no se trate de una persona física o jurídica que no sea consumidor final.

      En relación a las comisiones por riesgo contingente, expresó que se trata de un cargo debidamente contemplado por la normativa aplicable al caso,

      además de encontrarse debidamente pactado.

      Explicó que, al ingresar el cheque al banco girado, éste tiene la facultad de rechazarlo o de pagarlo y, de acuerdo a los plazos de compensación, el banco girado tendrá disponibilidad temporal...

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