Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 21 de Noviembre de 2019, expediente CAF 000057/2019/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Expte. Nº 57/2019 Buenos Aires, de noviembre de 2019. MFO Y VISTOS: estos autos, caratulados “Consumidores Financieros Asoc.

Civil para su defensa c/Estado Nacional s/medida cautelar (autónoma)”; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que por resolución de fs. 386/393vta., el Sr. juez de primera instancia rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a que se suspendieran los efectos de la resolución Nº 133/2018 dictada por la Secretaría de Comercio de la Nación, en cuanto dispuso su baja del Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores, de modo que se mantuviera su inscripción hasta tanto existiera resolución firme, habida cuenta de los recursos de reconsideración con jerárquico en subsidio y directo interpuestos.

    Para decidir de ese modo, en primer término el Sr. magistrado de grado efectuó una reseña de los hechos y, luego, se expidió respecto de la procedencia de las medidas como la solicitada en autos, atento a la presunción de legitimidad de los actos de la Administración Pública.

    Desde esa perspectiva, sostuvo que lo relativo a la determinación de la legitimidad o ilegitimidad de la resolución Nº 133/2018 de la Secretaría de Comercio no trasuntaba una arbitrariedad o ilegalidad cuya configuración resultara acreditada en grado suficiente, sino que remitía al examen y análisis de cuestiones cuya naturaleza y peculiar complejidad exigían un marco de debate y prueba que excedía –por demás– el acotado espacio cognoscitivo inherente a la acción intentada.

    Sobre el punto, hizo hincapié en los antecedentes de hecho y de derecho ponderados en los considerandos de la resolución cuestionada, cuya copia obra a fs. 17/18vta.

    Agregó que, en todo caso, para juzgar sobre la procedencia de la tutela pretendida, sería necesario realizar una profunda tarea de interpretación del marco normativo que regulaba la actividad ejercida por el organismo; estudio que, por su complejidad, excedía el acotado espacio cognoscitivo del proceso precautorio, ya que exigía avanzar sobre los presupuestos sustanciales de la pretensión esgrimida en autos, lo que no podía realizarse por vía cautelar sin comprometer expresas garantías constitucionales como el derecho de defensa en juicio y el de igualdad de las partes en el proceso.

    Puso de relieve que con los elementos aportados a la causa, no podía tenerse -a esa altura- por verificada prima facie la apariencia del buen derecho alegado, dado que de la lectura preliminar de las actuaciones no se advertía, con la contundencia que exigía la adopción de una medida de la naturaleza y alcances de la requerida, que la resolución atacada se tradujera en una afectación manifiesta e Fecha de firma: 21/11/2019 ilegítima de los derechos alegados por la accionante.

    Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #33061966#249799602#20191121095920289 Trajo a colación diversos dispositivos legales (en particular, el art. 5º de la ley 24.240 y el art. 57, inc. b), del decreto 1798/1994), relativos a la exigencia de inscripción y reconocimiento por parte de la autoridad de aplicación a las asociaciones como la actora, así como jurisprudencia del Máximo Tribunal.

    Desde tal perspectiva, destacó que con carácter previo a disponer la exclusión -por medio de la resolución cuyos efectos se pretendían suspender a título precautorio-, la demandada emplazó a la asociación actora para que reajustara su estatuto y, sin embargo y pese al expreso y específico apercibimiento que se le formulara, la actora ratificó el contenido de aquél.

    Precisó el contenido de la providencia PV-2018-3921962-APN-

    DNDC#MP -de fecha 14 de agosto de 2018-.

    En tal contexto, y a mayor abundamiento, recordó que la jurisprudencia tenía dicho que el ámbito decisorio en que se enmarcaba el ejercicio de la función administrativa exhibía numerosos y particulares elementos técnicos y especializados, sujetos a la discrecionalidad del obrar del ente y que, con excepción de las hipótesis de arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta, procedía respetar las opciones valorativas y el margen de discrecionalidad indispensable de las autoridades administrativas, cuando actuaban válidamente en el esfera de las potestades constitucionales.

    Recordó, asimismo, que conforme tenía dicho el Máximo Tribunal, la misión más delicada de los jueces era mantenerse dentro de su órbita, sin menoscabar las funciones que incumbían a otros poderes del Estado, de modo de preservar el principio de separación señalado así como el prestigio y la eficacia del control judicial, evitando de tal modo enfrentamientos estériles; y que una inteligencia orientada hacia la judicialización amplia de las decisiones de otros poderes pondría en serio riesgo tanto el ejercicio de las funciones que la Constitución asignaba a cada uno de ellos, como la autoridad de la propia Corte Suprema.

    Consideró que, en tales condiciones, no resultaba posible -por el momento- tener por acreditada la verosimilitud del derecho que invocaba la actora.

    En tal orden de ideas, dispuso que devenía innecesario adentrarse en los restantes argumentos ensayados por la accionante, habida cuenta que si bien no desconocía la regla que establecía que “a mayor verosimilitud, menor exigencia en la apreciación del peligro en la demora y viceversa”, lo cierto era que ambos recaudos debían estar siempre presentes.

    Agregó que en las presentes actuaciones, más allá que de las argumentaciones dialécticas esgrimidas en la pieza de inicio por la asociación actora, no se advertía mérito alguno para otorgar al derecho invocado una verosimilitud tal que justificase otorgar la medida en cuestión.

    Concluyó que, entonces, no se podía reconocer al derecho invocado la Fechaverosimilitud de firma: 21/11/2019suficiente.

    Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 #33061966#249799602#20191121095920289 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Expte. Nº 57/2019 2º) Que contra esa decisión, a fs. 400 apeló la asociación actora, cuyo recurso fue concedido a fs. 401. A fs. 403/410 luce el memorial de agravios.

    2.1.. Como fundamento principal de su recurso, la recurrente sostiene que la resolución ahora atacada “…convalidó que se haya omitido la acción judicial ordenada por los artículos 17 y 18 de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo, en mérito a los más de diez años de ejercicio de la inscripción, pero esa trayectoria temporal no significó para el juez un factor de ‘verosimilitud’ de su derecho (legitimación institucional activa) ni tampoco consideró que había ‘peligrosidad en la demora’ pese a los datos aportados…” (sic.). Asimismo, destaca que el sentenciante ha demorado ocho meses en así decidir.

    2.1. Por otro lado, sostiene que el único efecto que comporta otorgar la medida, es que su parte pueda proseguir con las actividades institucionales y procesales que hacen a su cometido, de modo que no existe una consecuencia económica para su contraria así como para con nadie, sino únicamente beneficios.

    Aduce que, en este orden de ideas, si oportunamente se confirmarse la resolución Nº 133/2018, el colectivo que representa quedaría desprotegido en orden a los aspectos institucionales. Expone que en cuanto a los pleitos en trámite, teóricamente no existirían deterioros, dado que asumiría su impulso y prosecución -y eventual ejecución de sentencias- el Ministerio Público.

    Aclara que sin perjuicio de ello, existiría una desmejora importante en orden a la protección judicial eficiente de los consumidores afectados, toda vez que el propio natural desborde que el mencionado ministerio afronta en sus tareas habituales, torna en dificultoso que se involucre de manera detallada en diversos expedientes judiciales.

    2.3. De otro lado, asevera que la espera hasta el dictado de la sentencia de fondo que anule la referida resolución (y que ese pronunciamiento quede firme), vulnera la garantía de plazo razonable. Arguye que “… impedirle avanzar en tareas institucionales y pasos procesales que siempre conservarán su valor independientemente de los impulsos de la asociación, es llevar la arbitrariedad al mayor grado exhibiendo el a quo una inadmisible abstracción sobre este extremo ignorando expresamente lo resuelto en casos análogos por la Corte Suprema” (sic).

    Así, cita doctrina y jurisprudencia relativa al derecho a la celeridad de los procesos, e invoca lo dispuesto por el art. 8º de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y normativa de jerarquía constitucional, y adunado a ello, aduce que demorar una sentencia que de ser favorable podrá ser aprovechada por el Ministerio Público, no es legal.

    Fecha de firma: 21/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #33061966#249799602#20191121095920289 2.4. En otro orden, sostiene que el fundamento de la resolución Nº 133/2018 es que se dictó “por un nuevo análisis” por parte de la Administración respecto del estatuto de su parte. Afirma que ello es solo una opinión del actual Secretario de Comercio Exterior (cuando debió dictada por el Secretario de Comercio Interior –aclara que tal incompetencia ha sido planteada en la acción de nulidad del acto administrativo), que podría modificarse en el futuro, con los...

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