Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 30 de Junio de 2016, expediente COM 056572/2008
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2016 |
Emisor | Camara Comercial - Sala A |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de dos mil dieciséis, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACIÓN CIVIL PARA SU DEFENSA C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA S.A. S/ ORDINARIO" (Expte. N° 56572/2008), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 21, S.N.. 41, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: D.M.E.U., D.I.M. y D.A.A.K.F..
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora J. de Cámara Doctora M.E.U. dijo:
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Los hechos del caso.
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) La accionante “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa” promovió demanda contra “Banco de la Provincia de C.S.
persiguiendo que se condene a esta última a restituir a sus clientes cuentacorrentistas, tanto personas físicas como jurídicas, lo cobrado durante los últimos diez (10) años en concepto de “riesgo contingente”, ya sea como único concepto o en paralelo con otro denominado “exceso de acuerdo”, en oportunidad de sobregiros que son cubiertos en el mismo día y/o cuando la proyección financiera de lo cobrado por tal concepto, aún si el descubierto prosiguió más de un día, arrojase una tasa efectiva anual (TEA) que excediera los límites razonables en la materia (véase fs. 9 y vta.
puntos A y B).
Solicitó, en ese sentido, se condenase a la entidad bancaria demandada a devolver a todos los afectados los importes percibidos “de más” por tales conceptos, ello con más sus respectivos intereses, así como también que se ordenase que cese con dicho proceder. También pidió que, con respecto a los clientes no localizables por la antigüedad del vínculo, se colocasen los fondos en una cuenta a Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #22813734#152898911#20160713124351419 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación nombre del juzgado y que se los convocase para que puedan percibir los importes cobrados en forma indebida.
Luego de expedirse sobre su legitimación y sobre la problemática general de los intereses bancarios explicó que, el denominado “riesgo contingente”
es un cargo que las entidades financieras cobran a sus clientes de cuenta corriente cuando giran un cheque sin la suficiente provisión de fondos o cuando se exceden en el acuerdo que pudieran tener en tal sentido. Según sus dichos, se trataría de una comisión que debería cubrir al banco ante un eventual pago de los cheques ingresados como sobregiro, por cuanto la entidad quedaría expuesta si pagara ese cheque sin provisión de fondos y luego no pudiera recuperar con prontitud lo abonado de quien libró ese cartular.
Señaló que, tratándose de un cheque, el trasfondo de ese medio de pago es la cámara compensadora, cuyo funcionamiento permite que el cliente pueda cubrir el valor hasta las 15:00 horas o que, pasada esa hora, el banco girado pueda rechazar la cobertura o decidir pagarlo confiando en el cliente cuyo perfil estudió.
Expuso que, si los clientes cubren el sobregiro en el mismo día en que éste se efectuó y antes de las 15:00 horas, la entidad bancaria no enfrenta pago ni riesgo alguno de no cobro ulterior, no obstante lo cual, igualmente, percibe el concepto reprochado.
Aseveró, por otro lado, que la tasa efectiva anual (TEA) que se le cobra al cliente que sobregiró por tal concepto, cuando el descubierto se mantuvo más de un día, supera con exceso los parámetros razonables en la materia, fijándose éstas en un 250% a un 300% anual. Agregó que la entidad bancaria con su proceder estaría transgrediendo la Comunicación “A” 3052 del BCRA que, en su acápite “1.3.”, dispone que “los intereses sólo pueden liquidarse sobre los saldos de capitales efectivamente prestados y por el tiempo en que hayan estado a disposición de los clientes”.
Arguyó que lo precedentemente expuesto también resultaba aplicable al supuesto de un “riesgo contingente” saldado por el cliente en el mismo día que se originó el descubierto, explicando que un banco no puede cobrar cuando nada hizo Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #22813734#152898911#20160713124351419 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación ajeno a la operatoria por la cual remuneró sus servicios a través de otras comisiones.
Añadió que, en ese caso, tampoco se verificó un “uso de capital” del banco en razón de que este último fondea con sus recursos el cheque en cuestión, como máximo entre las 10:00 hs. y las 15:00 hs., señalando que recién cuando terminan las operaciones del día, el banco “cierra” su posición de capital con la Cámara Compensadora, oportunidad en la cual el cliente ya sustituyó con su dinero aquello que había pagado el banco.
Concluyó que, en dichos supuestos, el banco no ve disminuido su capital al cierre de la jornada, que deviene neutro el adelanto que efectúa a su cliente y que, por ende cobra una comisión por un riesgo que, en definitiva, no existe.
Explicitó que si el cliente se sobregira –y no cubre el sobregiro en el mismo día–, la entidad bancaria tiene la opción de rechazar el cheque “sin fondos”
–caso en el que no correría ningún riesgo– o bien asumir el riesgo y cubrir el monto del cheque girado en descubierto, indicando que en este último caso las entidades bancarias cobran intereses “por giro en descubierto fuera de acuerdo” o “por giro en descubierto no autorizado”, aplicando una tasa que, usualmente, va del 75% al 95% anual, interés que compensaría ampliamente el riesgo que enfrenta el banco por un pequeño giro en descubierto, razón por la cual no podría cobrarse, además, una comisión por “riesgo contingente” y/o “exceso de acuerdo”, debido a que ello implicaría una duplicación de débitos.
Finalmente, expuso que no debía perderse de vista que el tipo de negocios como el de marras se encuentran enmarcados dentro de las contrataciones por adhesión, en las que el consumidor no posee otra alternativa más que someterse a las condiciones impuestas por las entidades financieras.
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) Corrido el debido traslado de ley a la accionada “Banco de la Provincia de C.S., esta última se presentó a fs. 211/62 oponiendo, en primer término, excepciones de “falta de legitimación activa” y de “prescripción”, en subsidio, contestó la demanda articulada solicitando su rechazo, con expresa imposición de costas.
En orden a la defensa de “falta de legitimación activa” aseveró que en Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #22813734#152898911#20160713124351419 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación la especie la asociación de consumidores demandante carecía de legitimación suficiente para interponer la presente demanda debido a la inexistencia de un “caso colectivo” en razón de la falta de homogeneidad en el pretenso grupo de afectados.
Agregó que no se encontraban cumplidos en el sub examine los recaudos fundamentales establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en el fallo “H.” para este tipo de acciones.
Expuso, en esa línea y en primer lugar, que la actora, en tanto asociación de consumidores, no se encontraba habilitada para representar los intereses de personas físicas o jurídicas que jamás podrían ser considerados “consumidores”, destacando que los cuentacorrentistas clientes del banco son, en su gran mayoría, sociedades comerciales y, en menor medida, comerciantes. Añadió que tampoco se verificaba en la especie la existencia de “derechos de incidencia colectiva” o de “intereses generales de los consumidores” que exige la ley para la admisión de este tipo de reclamos.
Expuso, por otro lado, que el objeto social de la demandante no la habilitaba a reclamar en defensa de personas jurídicas, sino únicamente a representar judicialmente los intereses de los consumidores personas físicas.
Respecto de la “excepción de prescripción” adujo que la actora circunscribió el reclamo a los importes percibidos por los conceptos objetados durante los últimos diez (10) años, siendo que, en todo caso, el plazo de prescripción aplicable a acciones como las aquí deducidas es de tres (3) años.
Refirió, en esa dirección, que la presente demanda se encontraba sustentada en la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), razón por la cual resultaba lógico aplicar el plazo de prescripción fijado por dicha normativa, esto es, tres (3)
años. Agregó que, en la especie, no medió ningún supuesto fáctico interruptivo de la prescripción.
Adujo, en subsidio que, aún en la hipótesis de no considerar aplicable el plazo previsto por el artículo 50 de la LDC, lo cierto es que igualmente no correspondía considerar el término invocado por la demandante –10 años–, sino que, en todo caso, debería estarse al plazo de cinco (5) años fijado por el artículo 790 del Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #22813734#152898911#20160713124351419 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Código de Comercio.
En orden al fondo del reclamo, explicó en primer lugar, que toda la operatoria de cuenta corriente bancaria se encontraba específicamente regulada por el BCRA, hallándose previsto en...
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