Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 7 de Octubre de 2014, expediente COM 056570/2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial En Buenos Aires, a los 7 días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados "Consumidores Financieros Asoc. Civil para su Defensa c/ Banco de S.J. S.A. s/ Ordinario" (Expte. N° 100411, Registro de Cámara N°

056570/2008), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 1, S.N.. 1, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: D.M.E.U., D.I.M. y D.A.A.K.F..

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora J. de Cámara Doctora M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) En fs. 9/19 se presentó Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa y demandó al Banco de S.J. S.A., persiguiendo que se lo condene a restituir a sus clientes cuentacorrentistas, tanto personas físicas como jurídicas, lo cobrado durante los últimos diez años en concepto de "riesgo contingente", ya sea como único concepto o en paralelo con otro denominado "exceso de acuerdo", en los supuestos de sobregiro cubiertos en el mismo día y/o cuando la proyección financiera de lo cobrado por tal concepto, aún si el descubierto prosiguió más de un día, arrojase una tasa efectiva anual que excediera los límites razonables en la materia- ver fs. 9 y vta. puntos A y B-.

    Solicitó que se condene al banco a devolver a los afectados Fecha de firma: 07/10/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA las sumas cobradas de más, con más intereses y a que cese en su proceder, disponiéndose que se reformulen los cálculos respectivos. También pidió

    que, con respecto a los clientes no localizables, por la antigüedad del vínculo, se coloquen los fondos en una cuenta a nombre del juzgado y que se los convoque para que puedan retirar sus fondos.

    Luego de expedirse sobre su legitimación y sobre la problemática general de los intereses bancarios explicó que, el "riesgo contingente" es un cargo que las entidades financieras cobran a sus clientes de cuenta corriente cuando giran un cheque sin la suficiente provisión de fondos o cuando se exceden en el acuerdo que pudieran tener en tal sentido.

    Según sus dichos, se trataría de una comisión que debería cubrir al banco ante un eventual pago de los cheques ingresados como sobregiro, por cuanto la entidad quedaría expuesta si pagara ese cheque sin provisión de fondos y luego no pudiera recuperar con prontitud lo abonado de quien libró el giro.

    Señaló que, tratándose de un cheque, el trasfondo de ese medio de pago es la cámara compensadora, cuyo funcionamiento permite que el cliente pueda cubrir el valor hasta las 15 horas o que, pasada esa hora, el banco girado pueda rechazar la cobertura o decidir pagarlo confiando en el cliente cuyo perfil estudió.

    Manifestó que si los clientes cubren el sobregiro en el mismo día en que se efectuó y antes de las 15 horas, la entidad bancaria no enfrenta pago ni riesgo alguno, pero que, igualmente, cobra el concepto reprochado.

    Asimismo, agrega que la tasa efectiva anual -TEA- que se le cobra al cliente que sobregiró por tal concepto, aún si el descubierto se mantuvo más de un día, supera con exceso los parámetros razonables en la materia, estando en el orden de un 250% a un 300% anual. De ese modo, se estaría transgrediendo la Comunicación A.3052 del BCRA, del año 1977que, en su acápite 1.3, dispone que "los intereses sólo pueden liquidarse sobre los saldos de capitales efectivamente prestados y por el tiempo en que hayan estado a disposición de los clientes"-.

    Afirmó que la regla es también aplicable al caso de un riesgo contingente saldado por el cliente en el mismo día del descubierto, Fecha de firma: 07/10/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA explicando que un banco no puede cobrar cuando nada hizo ajeno a la operatoria por la cual remuneró sus servicios a través de otras comisiones.

    Agregó que, en ese caso, tampoco existe un "uso de capital" del banco, recordando que la entidad fondea con sus recursos el cheque en cuestión, como máximo entre las 10 hs. y las 15 hs., señalando que recién cuando terminan las operaciones del día, el banco cierra su posición de capital con la Cámara Compensadora, oportunidad en la cual el cliente ya sustituyó con su dinero aquello que había pagado el banco. Concluye en que el banco no ve disminuido su capital al cierre de la jornada, que deviene neutro el adelanto que efectúa a su cliente y que, por ende cobra una comisión por un riesgo que no existe.

    Explicó que, si realmente el cliente se sobregira, la entidad bancaria tiene la opción de rechazar el cheque sin fondos -caso en el que no correría ningún riesgo- o bien asumir el riesgo y cubrir el monto del cheque girado en descubierto. Señaló que en este último caso los bancos cobran intereses “por giro en descubierto fuera de acuerdo” o “por giro en descubierto no autorizado”, aplicando una tasa que, usualmente, va del 75% al 95% anual, que compensa ampliamente el riesgo que enfrenta el banco por un pequeño giro en descubierto y que, por ende, no podría cobrarse, además, una comisión por “riesgo contingente” y/o “exceso de acuerdo”.

    De otro lado, señaló que no debe perderse de vista que el tipo de negocios como el de marras se enmarca dentro de las contrataciones por adhesión.

    2) En fs. 125/161 se presentó Banco de S.J. S.A., por apoderado, y planteó, como defensas de previo especial pronunciamiento, las excepciones de prescripción y de falta de legitimación activa.

    Seguidamente, contestó la demanda instaurada en su contra, solicitando su rechazo, con costas.

    Explicó que su parte cobra una comisión denominada "comisión por sobregiro" que es la que más se aproxima conceptualmente a la definición de riesgo contingente que utilizó la actora, señalando que no se trata de una tasa de interés en función del monto sobregirado, sino de Fecha de firma: 07/10/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA un cargo o comisión por el otorgamiento y mantenimiento del sobregiro transitorio, en retribución del servicio prestado y los gastos inherentes al mismo, y no vinculado al capital efectivamente utilizado por el cliente.

    Agregó que ese cargo se aplica automáticamente en el cierre del proceso del día, solo a las cuentas corrientes cuyos excesos de saldos (saldo de la cuenta más acuerdo) al cierre de las operaciones del día superen los $100 y que en ningún caso se aplica por los excesos ocurridos durante el día y que hayan sido cubiertos antes del cierre operativo del mismo día. Adujo, asimismo, que su parte no cobra tasa de interés alguna por el monto en descubierto.-

    Seguidamente, controvirtió los ejemplos referidos por la actora y los argumentos por ella invocados, destacando que en la especie la actora planteó la demanda en forma abstracta, sin identificar un solo caso concreto que fundamente su reclamo, lo que determinaría el rechazo de la demanda.

    3) En fs. 190/195 se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, pronunciamiento que fue revocado por esta Alzada en el decisorio de fs. 227/231.

    4) Abierta que fue la causa a prueba, se produjo la que surge del certificado de fs. 973 vta. En fs. 974 se puso el expediente a los fines del art. 482 del Código Procesal y ambas partes hicieron uso de esa facultad. El alegato de la actora está agregado a fs. 983/986 y el de la demandada a fs.988/996. En fs. 999/1005 vta. se expidió el Sr. Agente F. actuante ente la anterior instancia.

  2. La sentencia apelada.

    En primer lugar, el a quo señaló que la defensa de falta de legitimación opuesta por la demandada fue analizada por esta Alzada que revocó el decisorio dictado por el juzgado que originariamente intervino en autos, que había hecho lugar a la excepción planteada (véase fs. 227/231).

    De todos modos, el sentenciante destacó que en un caso análogo admitió la legitimación para obrar de la asociación actora.

    Seguidamente, consideró que, en primer lugar, debía examinarse la pertinencia del reclamo de la actora, por cuanto de resultar desestimada la acción, la decisión sobre la defensa de prescripción opuesta Fecha de firma: 07/10/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA por la demandada resultaría inoficiosa.

    El sentenciante indicó que el experto contable no encontró

    ninguno de los conceptos que, según lo adujo la actora, el banco cobraría indebidamente a sus clientes y explicó que en el caso análogo que antes refirió había admitido la demanda con base en el informe pericial contable allí producido porque el reproche esencial, que la actora formulara al demandar, era que existía una duplicidad de cargos por un mismo servicio.

    Empero, consideró que en el presente caso no se advertía la existencia de tal duplicación que sirviese de cimiento para fundar una condena contra el banco demandado.

    Consideró que el cargo denominado "comisión de sobregiro"

    indicado por el perito no podía asimilarse al "riesgo contingente" postulado por la actora porque no fue la cosa demandada (art. 163 inc. 6 CPCCN), agregando que, según las declaraciones de los testigos, aquél concepto no se cobraba.

    Señaló asimismo, que tampoco enervaba tal razonamiento que el experto indicara que existía una cuenta bajo el N° 541003045/5 que se correspondería con la cuenta "riesgo contingente" porque el mismo experto...

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