Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 16 de Marzo de 2023, expediente COM 056575/2008

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial En Buenos Aires, a los 16 días del mes de marzo de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Prosecretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “CONSUMIDORES

FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL PARA SU DEFENSA C/ NUEVO BANCO

DE SANTA FE S.A. s/ ORDINARIO” (Expte. Nº 56575/2008), originarios del Juzgado del Fuero N° 1, Secretaría N° 2, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dr. A.A.K.F. (Vocalía N° 2),

Dra. M.E.U.(.N.° 3) y Dr. H.O.C.(.N.° 1).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

(I.) Los hechos del caso.

(1.) Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa promovió demanda contra Nuevo Banco de Santa Fe S.A. persiguiendo que se lo condene a restituir a sus clientes cuentacorrentistas, tanto personas físicas como jurídicas, lo percibido durante los diez (10) años previos en concepto de “riesgo contingente” cuando (i) tal concepto hubiera sido cobrado como único punto o en paralelo con otro denominado “exceso de acuerdo” en oportunidad de sobregiros cubiertos en el mismo día, y/o ii) cuando la proyección financiera de lo cobrado por tal concepto, aún si el descubierto prosiguió durante más de un día, arrojase una tasa efectiva anual (TEA) que excediera los límites razonables en la materia, con más los intereses correspondientes. P., también, que se ordenara la entidad bancaria Fecha de firma: 16/03/2023

Alta en sistema: 17/03/2023

Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #22813731#361122852#20230316100733464

cesar en esas conductas. Requirió, por último, que las costas le fueran impuestas a la demandada.

Luego de dar fundamentos sobre su legitimación para peticionar del modo en que lo hizo y sobre la problemática general de los intereses bancarios,

explicó que el riesgo contingente era un cargo que las entidades financieras cobraban a sus clientes de cuentacorriente cuando giraban un cheque sin la suficiente provisión de fondos o cuando se excedían en el acuerdo que hubieran tenido a ese respecto. Explicó

que la entidad bancaria respaldaba esa comisión en la circunstancia de que debería responder ante un eventual pago de los cheques ingresados como sobregiro, quedando expuesta si pagaba ese cheque sin provisión de fondos y luego no podía recuperar con prontitud lo abonado de quien libró el giro.

Señaló que, tratándose de un cheque, su pago era gestionado mediante la Cámara Compensadora, cuyo funcionamiento permitía que el cliente pudiera cubrir el valor hasta las quince (15) horas del día en que era depositado al cobro o que,

cumplido ese lapso, el banco girado podía rechazar la cobertura o decidir pagarlo confiando en el cliente en base a su perfil.

Manifestó que si los clientes cubrían el sobregiro en el mismo día en que se efectuó y antes de las quince (15) horas, la entidad bancaria no enfrentaba pago ni riesgo alguno, pero que, igualmente, cobraba la comisión cuestionada. Asimismo,

agregó que la tasa efectiva anual (TEA) que se cobra al cliente sobregirado por tal concepto, aún si el descubierto se mantuvo más de un día, superaba con exceso los parámetros razonables en la materia, estando en el orden de un doscientos cincuenta por ciento (250%) a un trescientos por ciento (300%) anual. Afirmó que, de ese modo,

se estaría transgrediendo la Comunicación “A” 3052 del BCRA, de 1977 que, en su acápite 1.3, disponía que “los intereses sólo pueden liquidarse sobre los saldos de capitales efectivamente prestados y por el tiempo en que hayan estado a disposición de los clientes”.

Dijo que la regla también resulta aplicable en caso del cobro de una comisión por riesgo contingente cuando el monto era saldado por el cliente durante el mismo día del descubierto, explicando que un banco no puede cobrar cuando no hizo Fecha de firma: 16/03/2023

Alta en sistema: 17/03/2023

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nada ajeno a la operatoria por la cual remuneró sus servicios a través de otras comisiones. Añadió que, en ese caso, tampoco existía un uso de capital del banco por haber fondeado con sus recursos el cheque en cuestión en la misma jornada si en esa oportunidad el cliente ya sustituyó con su dinero aquello que había pagado el banco,

señalando que, recién cuando terminaban las operaciones del día, el banco cerraba su posición de capital con la Cámara Compensadora. Concluyó que, en tales casos, el banco no veía disminuido su capital al cierre de la jornada, pues devenía neutro el adelanto que había efectuado en favor de su cliente y que, por ende, cobraba una comisión por un riesgo inexistente.

Explicó que, si el cliente se sobregiraba, la entidad bancaria tenía la opción de rechazar el cheque sin fondos -caso en el que no corría ningún riesgo- o bien asumir el riesgo y cubrir el monto del cheque girado en descubierto. Señaló que, en este último caso, los bancos cobran intereses “por giro en descubierto fuera de acuerdo” o “por giro en descubierto no autorizado”, aplicando una tasa que,

usualmente, iba del setenta y cinco por ciento (75%) al noventa y cinco por ciento (95%) anual, que compensaba ampliamente el riesgo que enfrentaba el banco por un pequeño giro en descubierto y que, por ende, no podría cobrarse, además, una comisión por “riesgo contingente” y/o “exceso de acuerdo”.

De otro lado, señaló que no debía perderse de vista que el tipo de negocio como el de marras se enmarcaba dentro de las contrataciones por adhesión.

(2.) Corrido el pertinente traslado de ley, Nuevo Banco de Santa Fe SA

compareció al juicio mediante el escrito presentado en fs. 109/34, planteando la excepción de prescripción parcial, la excepción de falta de legitimación activa y, en subsidio, contestando la acción incoada y solicitando el rechazo de la demanda, con costas.

Con respecto a la excepción de prescripción, adujo que debía aplicarse el plazo de cinco (5) años previsto en el art. 790 CCom. para el reclamo del saldo deudor impago de la cuenta corriente o, en todo caso, el de tres (3) años contemplado en la LDC.

Fecha de firma: 16/03/2023

Alta en sistema: 17/03/2023

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En punto a la excepción de falta de legitimación activa, aseveró que no se reunían en la caso los requisitos previstos en el fallo H. para la procedencia de una acción colectiva, puesto que lo que se perseguía era la tutela de intereses individuales no homogéneos y estrictamente patrimoniales, cuya acción correspondía a cada uno de los cuentacorrentistas. Alegó que de una interpretación armónica de los arts. 52 y 56 LDC se desprendía que, cuando hubiera una lesión directa a un derecho subjetivo, el legitimado para accionar era únicamente el titular de ese derecho,

supuesto que se configuraba en el caso. Añadió que la accionante no había tampoco aportado al pleito las cartas poderes revistas en el at. 53 LDC. Planteó que, dada la vaguedad de las pretensiones, ante la ausencia de un interés concreto y la falta de la indicación de algún supuesto en el que el daño invocado se hubiera concretado, no había un caso que justificara un pronunciamiento judicial. Sostuvo, además, que las personas jurídicas no debían ser consideradas consumidoras puesto que utilizaban las cuentas corrientes para su giro comercial, por lo que no podían ser representadas por la accionante en esta causa.

Con respecto al fondo, explicó que, si bien no cobraba ningún cargo bajo la denominación indicada por la actora, sí cobraba una comisión por el otorgamiento de acuerdos de utilización de fondos que llamaba “acuerdo contingente en cuenta corriente”, siendo aquél el más aproximado terminológicamente al referido en la demanda. Explicó que comenzó a cobrar esa comisión el 4.12.06 y que sólo la aplicó en unos pocos casos. Indicó que estaba prevista en su “Manual de Préstamos”,

cuya copia adjuntó. Aseveró que únicamente se devengaba la comisión cuando existía un giro en descubierto no autorizado o por encima del monto autorizado y (i) el cliente estuviera aguardando la acreditación de cheques depositados en otros bancos y aquélla se fuera a producir fuera del horario de atención al público, o (ii) cuando el cliente estuviera aguardando una transferencia de fondos provenientes de otras entidades financieras. Manifestó que el monto de la comisión se calculaba sobre el monto total del acuerdo otorgado, independientemente de su utilización total o parcial, por lo que no estaba sujeto al monto efectivamente utilizado ni al tiempo por el que fuera eventualmente requerido. Informó que esa comisión había sido del tres por mil (3%0)

Fecha de firma: 16/03/2023

Alta en sistema: 17/03/2023

Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #22813731#361122852#20230316100733464

entre el 4.12.06 y el 20.4.08 y del cinco por mil (5%0) desde esa fecha, con un tope máximo de quinientos pesos ($500). Sostuvo que el acuerdo tenía vigencia desde el momento en que era registrado en el sistema y hasta el fin de ese mismo día. Explicó

que al cierre del día podían configurarse dos (2) situaciones: (i) que el cuentacorrentista recibiera la transferencia o percibiera el cheque depositado en otra entidad y cubriera así la totalidad del...

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