Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 2 de Mayo de 2019, expediente COM 011549/2009/CA003

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 11549 / 2009 pm CONSUMIDORES ARGENTINOS-ASOC. DEF. EDUC. INF. CONS. c/ BANCO

JULIO S.A. s/ORDINARIO

Buenos Aires, 02 de mayo de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte demandada en forma subsidiaria la resolución dictada a fs. 505/506 -mantenida en fs. 509/510-, por la que el juez de grado se declaró incompetente para seguir entendiendo en estas actuaciones y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado del Fuero N° 12, S.. 24, en donde se encontraría radicado el primero de los expedientes sorteados en el universo involucrado “Seguro de Vida- Seguro de Vida Colectivo- Prima excede valor corriente en plaza- No aplica”.-.

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados a fs. 507/508, sin que el traslado respectivo haya sido respondido (véase fs. 514).-

    La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs.

    518/519, en el sentido allí expresado.-

  2. ) En su memorial, la accionada arguyó que el proceso tramitó

    durante nueve años ante el Juzgado Comercial N° 10, por lo que el titular de dicho Tribunal sería el único juez natural de la causa, de tal suerte que el cambio de radicación dispuesto conllevaría un atropello a los principios procesales.-

    Indicó que en este trámite ya se pidió la certificación de las pruebas producidas y la colocación de los autos a los efectos del art. 482 CPCCN, lo que no pudo concretarse -afirmó- por la conducta dilatoria de la accionante.-

    Explicó que la Acordada 12/2016 de la CSJN alcanza solamente a las causas iniciadas a partir del primer día hábil del año 2016 y en los supuestos Fecha de firma: 02/05/2019

    Alta en sistema: 02/07/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #22935220#233262393#20190502102011236

    comprendidos por la Acordada 32/2014.-

    Finalmente, refirió que no existiría riesgo alguno de que se dicten pronunciamientos contradictorios, pues los presentes obrados podrían tener un marco exterior parecidos de sujetos, materia y objeto del reclamo, no traduce en nada la misma identidad en cuanto a las características de las operaciones involucradas.-

  3. ) Cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA s/ ordinario” y “Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ Banco Itaú Buen Ayre Argentina SA

    s/ ordinario”, mediante fallo dictado el 24/6/14, señaló que no podía dejar de advertir que la asociación allí actora había iniciado otros procesos colectivos contra diversas entidades bancarias con idéntico objeto al perseguido en dichos autos y que estos tramitaron ante distintos tribunales de, por lo menos, dos fueros de la Ciudad de Buenos Aires. Apuntó que esa situación fue especialmente considerada por esa Corte en la causa "H." (considerando 20), en la que señaló que la multiplicación de procesos colectivos con un mismo objeto podría traer aparejado el riesgo de que se dictaran sentencias disímiles o contradictorias sobre una misma materia. Por tal razón, exhortó a los tribunales de grado a implementar adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la superposición de procesos e hizo saber a la actora que, en el futuro, debía informar en forma clara e indubitable en su primera presentación procesal la iniciación de más de una acción colectiva con idéntico objeto.-

    Tal tesitura fue reiterada en los autos “Recurso de hecho en la causa:

    Municipalidad de Berazategui c/ Cablevisión SA s/amparo”, del 23/9/14, en donde señaló que esa Corte ya había tenido oportunidad de puntualizar con meridiana claridad la importancia de la preferencia temporal y de su gravitación en los procesos vinculados a bienes colectivos (Fallos: 315: 1492, considerando 25). Que, en sentido concorde, cabía también recordar el criterio seguido por ese Tribunal para resolver casos en los que se presentaba una pluralidad de cautelares contradictorias (Fallos:

    326: 75 con cita de Fallos: 322:2023) y que, con relación a los procesos colectivos,

    concretó más específicamente al establecer un criterio hermenéutico mínimo en Fecha de firma: 02/05/2019

    Alta en sistema: 02/07/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #22935220#233262393#20190502102011236

    cuanto a la necesidad de aventar el peligro de que se dicten sentencias disimiles o contradictorias sobre idénticos puntos (Fallos: .332:1111, considerando 20 in fine)

    con el fin de evitar que, por dicha vía, un grupo de personas incluidas en el colectivo obtengan el beneficio de ciertas pretensiones y otras resulten excluidas contrariando uno de los fundamentos que, precisamente, le da razón de ser a la acción colectiva.-

    Añadió el Alto Tribunal que ello resultaba importante a los fines de resguardar los derechos de los justiciables porque, de lo contrario, habría algunos beneficiados en las localidades en que se han presentado cautelares y otros que no lo estarían, simplemente porque sus autoridades no lo hicieron.-

    En esa línea, volvió a recordar que durante el último tiempo ese Tribunal había advertido un incremento de causas colectivas con idénticos o similares objetos que provenían de diferentes tribunales del país. Al respecto,

    consideró que esa circunstancia generaba, además de dispendio jurisdiccional, el riesgo cierto de que se dicten sentencias contradictorias y de que las decisiones que recaigan en uno de los procesos hagan cosa juzgada respecto de las planteadas en otro. Agregó que también favorecía la objetable multiplicación de acciones procesales con objetos superpuestos tendientes a ampliar las posibilidades de obtener alguna resolución -cautelar o definitiva- favorable a los intereses del legitimado activo o de interferir en la decisión dictada en el marco de otro expediente.-

    Fue por esas razones y en atención a que los aludidos inconvenientes podrían conllevar a situaciones de gravedad institucional, dicho Tribunal estimó

    necesaria la creación de un Registro de Acciones Colectivas en el que deben inscribirse todos 'los procesos de esa naturaleza que tramiten ante los tribunales del país. Apuntó que la existencia de un Registro de Acciones Colectivas tendería entonces a evitar el escándalo jurídico que podría representar el dictado de decisiones contradictorias en causas conexas o superpuestas y a lograr la economía procesal que mejor se ajuste a un adecuado servicio de justicia.-

    En esa línea, con fecha 1/10/14 se dictó la Acordada 32/2014, en donde se...

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