Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 27 de Octubre de 2015, expediente COM 022323/2015

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 22323/2015/CA1 CONSUMIDORES EN ACCION ASOCIACION CIVIL C/ LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS S.A. S/

ORDINARIO.

Buenos Aires, 27 de octubre de 2015.

  1. La asociación civil actora apeló la decisión de fs. 103, mantenida en fs. 109, en cuanto limitó el “beneficio de justicia gratuita” al pago de la tasa de justicia.

    Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 106/108.

    La F. General ante la Cámara fue oída en fs. 114/128.

  2. La asociación civil actora criticó el alcance que el juez a quo atribuyó al “beneficio de justicia gratuita”, y afirmó que, según el plexo normativo vigente, se encuentra exenta no solo del pago de la tasa de justicia sino también de los gastos causídicos que irrogue el trámite del proceso.

    La materia traída a juzgamiento no es novedosa ni desconocida para este Tribunal, que en reiteradas ocasiones fue llamado a pronunciarse sobre el alcance que corresponde atribuir a la previsión normativa contenida en el segundo párrafo del art. 55 de la ley 24.240 (t.o. según ley 26.361), lo que le permitió exponer numerosos y sólidos argumentos para finalmente concluir Fecha de firma: 27/10/2015 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., PROSECRETARIO DE CAMARA que la frase "beneficio de justicia gratuita" no puede ser considerada sinónimo de "beneficio de litigar sin gastos", como resolvió el primer sentenciante (ver, entre otros, los fallos "Adecua" del 4.12.08 y "Proconsumer" del 15.9.10).

    Si bien para la solución del presente caso bastaría con remitir a la lectura de los fundamentos "históricos" que contuvieron esos veredictos, y que seguidamente se expondrán, la Sala estima menester ampliar la base fundacional de este pronunciamiento con el aporte de nuevos argumentos que refuerzan, aún más, aquella directriz decisoria.

    Fundamentos "históricos"

    Ya se dijo que, en opinión de la Sala, la frase "beneficio de justicia gratuita" que luce contenida en la norma supra citada no puede ser considerada sinónimo de "beneficio de litigar sin gastos".

    No se desconoce que parte de la doctrina parece corroborar esa asimilación al hacer un uso indistinto de ambas expresiones (aunque sin brindar explicación que la sostenga; O.R.G.L.-M.

    V.A., Las reformas a la ley de defensa del consumidor, publicado en Jurisprudencia Argentina, fascículo 8, 2008-III; v. especialmente pág. 51, apartado XXII, c, y pág. 55, apartado XXIV, b; R.A.V.F.-D. A., Reformas a la ley de defensa de los consumidores y usuarios, LL 2008-D, pág. 1063), y que otra se congratula por la gratuidad que impuso la reforma, pero sin proveer un análisis sobre el significado y alcance de esa fórmula (C. Ghersi-C.W., Visión integral de la nueva ley del consumidor, publicado en el suplemento especial de la La ley de defensa del consumidor, LL del mes de abril de 2008; M. A. Coppola-J.

    A.L., Análisis de la reforma de la ley de defensa del consumidor, ED 227-853).

    Pero lo cierto es que el beneficio de gratuidad y el de litigar sin gastos son dos institutos que, si bien reconocen un fundamento común, tienen características propias que los diferencian.

    En un interesante y esclarecedor trabajo (La justicia gratuita en la reforma de la ley de defensa del consumidor, de E.J.P.; ejemplar del diario La Ley del 24.9.08), se destacaron esas diferencias, algunas de las cuales es útil aquí reiterar:

    Fecha de firma: 27/10/2015 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., PROSECRETARIO DE CAMARA Desde lo semántico, "litigar" sin gastos abarca el período comprendido desde el comienzo de las actuaciones judiciales (pago de tasas y sellados)

    hasta su finalización (eximición de costas).

    Por el contrario, "justicia gratuita" se refiere al acceso a la justicia, a la gratuidad del servicio de justicia que presta el Estado, que no debe verse conculcado con imposiciones económicas, y que constituyó uno de los principales reclamos desde la sanción de la ley 24.240 (v. en ese sentido, G.

    Lovece-C. W., Las vías de acceso a la justicia en la ley de defensa del consumidor, en Responsabilidad

    1. Problemática Moderna, pág. 115 y sig., M., 1996).

    Pero una vez franqueado dicho acceso, el litigante queda sometido a los avatares del proceso, incluido el pago de las costas, las que no son de resorte estatal, sino que constituyen una retribución al trabajo profesional de los letrados y demás auxiliares de justicia, de carácter alimentario.

    La gratuidad como adjetivo califica al sustantivo justicia. La justicia gratuita se perfecciona liberando de toda traba económica el acceso a la misma, representada por gravámenes de tipo fiscal (v. cita doctrinaria contenida en la nota n° 30 del trabajo supra referido).

    También se destacó que desde una óptica histórica se puede apreciar que en el derecho argentino cada vez que se legisló sobre la gratuidad del procedimiento se lo hizo procurando no limitar el acceso a la justicia con imposiciones...

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