Expediente nº 6064/08 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

Consultores Navesur SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Consultores Navesur SA c/ GCBA s/ cobro de pesos

Expte. n° 6064/08 "Consultores Navesur SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Consultores Navesur SA c/ GCBA s/ cobro de pesos'"

Buenos Aires, 31 de marzo de 2009.

Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe, resulta:

  1. C.N.S. promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cobro de la suma de pesos ciento ochenta y ocho mil ciento ocho con dos centavos -$ 188.108,02- (fs. 114/120 de los autos principales).

    Sostiene que se dedica a realizar tareas de despachante de aduana y que a mediados del año 1992 la Dirección General de Compras y Contrataciones de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires contrató en forma directa sus servicios con el fin de realizar trámites de exportación temporaria, traslados y retornos de instrumentos musicales pertenecientes a la Orquesta Filarmónica de Buenos Aires en su gira por distintas ciudades de Europa (en principio Madrid y Sevilla, y luego se agregaron Amsterdam y Atenas), así como también la importación de telas, perlas y pedrería para la obra del ballet "La Bayadera", que se presentaría en el teatro C..

    Por la realización de dichas tareas sólo recibió un pago parcial por la suma de $ 58.109,34, relacionados con el flete aéreo de Atenas a Buenos Aires, y ante la falta de pago de los restantes gastos y honorarios incurridos realizó en setiembre de 1992 un reclamo administrativo ante la Dirección General de Contrataciones y Compras de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y solicitó la verificación de su crédito en los términos del decreto n° 225-GCBA-1996. Ante la falta de respuesta, presentó un pedido de pronto despacho, el cual no había sido resuelto a la fecha de presentación de su demanda.

  2. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contestó la demanda, solicitando su rechazo (fs. 165/176).

    Basó su defensa en que no existe un contrato que sustente la facturación presentada por la actora, y que aún en el supuesto que se considere existente el hipotético contrato, el mismo sería nulo por vicios en la competencia, la causa y el procedimiento.

  3. El Sr. Juez de primera instancia dictó sentencia, rechazando en todas sus partes la demanda entablada, con costas a la actora vencida (fs. 450/461).

  4. La actora dedujo y fundó su apelación contra dicha sentencia (fs. 474/483), que fue oportunamente contestada por la parte demandada (fs. 485/489).

    La Cámara resolvió rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia, con costas a la actora vencida (fs. 496/500).

  5. La accionante interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 504/512), que fue contestado por el demandado (fs. 516/520), y declarado inadmisible por la Cámara, con costas a la actora vencida (fs. 522/523).

  6. Contra dicha decisión la actora interpuso la presente queja (fs. 2/9 del expte.nro. 6064).

  7. El Sr. Fiscal General Adjunto, en su dictamen, propició el rechazo de la queja por considerar que no se había logrado exponer fundadamente un caso constitucional (fs. 27/29 de la queja).

    Fundamentos:

    La jueza A.M.C. dijo:

  8. Si bien el recurso de queja interpuesto por la actora fue deducido en tiempo oportuno (art. 33, LPTSJ), no puede prosperar.

  9. Es un requisito mínimo para la concesión de la queja que contenga, básicamente, una crítica concreta y razonada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad, recaudo que el escrito en examen no reúne, ya que se limita a expresar su disconformidad con la resolución del litigio y repetir argumentos expresados a lo largo de la causa, pero no rebate el fundamento en que se basó la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad: la inexistencia de caso constitucional.

    Este Tribunal ya ha dicho reiteradamente que la ausencia de una crítica desarrollada y fundada destinada a rebatir argumentativamente las razones por los cuales la Cámara resolvió no conceder el recurso, obsta a la procedencia de la queja puesto que la presentación resulta así privada del fundamento tendiente a demostrarla (cf. el Tribunal in re "G., M.D. s/ art. 74 CC s/ recurso de queja", expte. nº 291/00, resolución del 22/03/2000; "G.M., O.J. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: G.M., O.J. c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo (art. 14, CCABA)", expte. nº 3264/04 y sus citas, resolución del 23/2/05).

  10. Si bien lo expuesto precedentemente es suficiente para rechazar la queja, cabe agregar que el recurso de inconstitucionalidad fue correctamente denegado por la Cámara, en tanto este tribunal sólo puede ingresar al conocimiento de un caso, cuando se trata de asuntos que versan sobre la interpretación o aplicación de normas de la Constitución Federal o de la Ciudad Autónoma. Estos supuestos no se verifican en el presente caso, en el que el recurrente manifiesta su desacuerdo con la valoración realizada por los jueces de mérito de los hechos y prueba de la causa, olvidando que el recurso de inconstitucionalidad no erige al Tribunal en una tercera instancia sobre hechos ni sobre derecho común, materias ajenas -en principio- al recurso de inconstitucionalidad que se intenta.

    La recurrente alega que la sentencia impugnada vulnera derechos y principios constitucionales (arts. 17 y 18 CN). Sin embargo, no da razones que vinculen la cuestión que pretende articular con la solución que impugna, motivo por el cual resulta aplicable, entonces, la reiterada doctrina del Tribunal según la cual "[l]a referencia ritual a derechos constitucionales si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente (...) ya que si bastara la simple invocación de un derecho o garantía de raigambre constitucional este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad" (conf. "Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja", expte. n° 131/99, resolución del 23/2/2000, en: Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. II, p. 20 y siguientes).

    4.1. Las falencias desarrolladas precedentemente no pueden ser sorteadas mediante la invocación de la arbitrariedad de la sentencia apelada, ya que el recurrente expresa su discrepancia con la decisión del tribunal a quo, sin llegar a demostrar en qué forma la aplicación de la resolución cuestionada afectaría las garantías constitucionales referidas directamente al caso.

    Dado el carácter excepcional de esta doctrina pretoriana, para que una sentencia sea considerada "arbitraria" debe demostrarse rigurosa e inequívocamente el vicio que atribuye al fallo recurrido (Fallos 303:387), lo que exige del recurrente un esfuerzo para desbaratar el meollo argumental de la decisión judicial que ataca.

    Ahora bien, la sentencia definitiva de la Cámara confirma el rechazo de la demanda efectuado en primera instancia, basándose en los siguientes fundamentos:

    la inexistencia de un contrato administrativo que haya ligado a la actora y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, habida cuenta la ausencia de un documento escrito que exprese la voluntad de las partes (considerando V del voto del Dr. Corti, fs. 498/499);

    que la actora no planteó en su demanda el reconocimiento de un derecho de restitución con sustento en el principio del enriquecimiento sin causa, lo cual, en virtud del principio de congruencia, impide que los jueces se pronuncien al respecto (considerando VII del voto del Dr. Corti, fs. 499/500);

    aún cuando fuese admisible fundar la decisión en el instituto del enriquecimiento sin causa, los elementos probatorios obrantes en autos no acreditaron el quantum del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, requisito imprescindible e ineludible para el éxito de dicha pretensión (considerando VII del voto del Dr. Corti, fs. 499/500).

    Si la actora pretendía demostrar la arbitrariedad de la sentencia de Cámara, debió haber rebatido las argumentaciones detalladas precedentemente, individualizando los hechos, pruebas y piezas procesales obrantes en autos que no fueron debidamente ponderados por la Cámara, y que permitan formar convicción sobre (i) la real existencia de un contrato administrativo, o bien sobre (ii) el oportuno planteo del enriquecimiento sin causa y (iii) la efectiva acreditación del quantum del empobrecimiento del accionante.

    Sin embargo, como veremos a continuación, nada de ello ocurrió.

    4.2. Respecto de la real existencia de un contrato administrativo que ligase a C.N. y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la accionante manifestó que el a quo omitió considerar los siguientes elementos (ver fs. 5/8 vvta. de la queja):

    el decreto 1343/92, que autorizó la gira europea de la Orquesta Filarmónica de Buenos Aires durante el período comprendido entre el 23/06/92 al 21/07/92;

    la nota suscripta el 29/10/92 por el Dr. Cohen, a cargo en aquel momento de la Dirección Administrativa y de Control - Dirección General de Compras y Contrataciones - Subsecretaría de Finanzas y Contabilidad (obrante a fs. 1 del expte.admin. 1638/92);

    la nota suscripta el 19/02/93 por el Sr. C., que se desempeñaba como Director General de la Orquesta Filarmónica de Buenos Aires de la Secretaría de Educación y Cultura (obrante a fs. 8 del expte.admin. 1638/92);

    la nota suscripta por el Dr. M.B., que se desempeñaba como C. General de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, y el Lic. M., Director de Control Legal - Contaduría General - Secretaría de Hacienda y Finanzas (obrante a fs. 129 del expte.admin. 344-DGCC-93; y el pago de $ 58.109,34 realizado por la demandada a la actora e imputado a solventar los gastos incurridos con motivo del flete aéreo que unió Atenas - Buenos Aires (conf. fs. 58 del expte. 344-DGCC-93).

    La recurrente sostiene que dichas constancias, especialmente el pago realizado, acreditan la efectiva prestación de servicios por su parte, y la real existencia de un vínculo contractual que ligaba a las partes. Sin embargo, y...

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