Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 4 de Mayo de 2021, expediente CAF 015426/2013/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

Expte. n° 15.426/13

En Buenos Aires, a los 4 días del mes de mayo de dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la S. II de la Cámara N.ional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos “C.A. E. S.A. c/ E.N. – Mº Interior y T. – Resol. 470/12

y otro s/ proceso de conocimiento”, causa nº 15.426/13, respecto de la sentencia dictada el 23 de septiembre del 2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La S.J.M.C.C. dijo:

  1. Que, la firma C.A. E. S.A. (en adelante, “C.A.”, “E.”, “la firma”, o “la empresa”), en su carácter de permisionaria del servicio público de transporte de pasajeros, entabló demanda contra el Estado N.ional, con el objeto de que se declarase la nulidad de la resolución nº 470/12, dictada por el entonces Ministerio del Interior y Transporte de la N.ión con fecha 28/09/2012.

    Por medio de la referida resolución (en tanto acto administrativo de alcance particular), se había dispuesto con respecto a la firma aquí actora, el cambio en el régimen bajo el cual había sido anteriormente encuadrada. Concretamente, se dispuso allí el cese de E. en la percepción de compensaciones tarifarias (beneficio dado por la obtención de sumas de dinero a modo de subsidio) del régimen especial (conforme al Coeficiente de Distribución de Compensaciones Tarifarias –CDCT– obtenido como consecuencia de la aplicación de la metodología instituida en el artículo 6º de la resolución nº 337/04, a partir del 29/02/2012); subsumiéndose a la referida empresa permisionaria bajo el régimen general previsto en la resolución nº 33/10, a partir del día siguiente al indicado (1º/03/2012).

    En cuanto a los antecedentes del litigio, la firma actora señaló que era operadora de permisos del servicio público de transporte de pasajeros sujetos a la jurisdicción nacional,

    así como también bajo jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires y comunales. Explicó

    que, al momento de la adjudicación de tales permisos, el servicio prestado se hallaba en condiciones deficientes, por lo que se había visto obligada a realizar una fuerte inversión,

    produciendo con la misma –según relató– una mejora constante en el servicio brindado.

    En tales condiciones, E. subrayó que, si bien el 17/02/2012 su parte había presentado una nota por ante la S.retaría de Transporte de la N.ión, ratificando la necesidad de la aplicación del beneficio del artículo 6º de la resolución nº 337/04 respecto de las líneas de jurisdicción nacional que aún explotaba con título precario, igualmente había dejado de abonársele el subsidio referido desde el mes de marzo de 2012, de una manera que calificó de “intempestiva e irregular” (sic). Describió esta situación como una ilegítima vía de hecho administrativa, lo que habría motivado la petición de que se dictase Fecha de firma: 04/05/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    una medida cautelar autónoma, la cual fue concedida por el Tribunal de grado el 29/06/2012 en el marco de la causa nº 22.227/12, caratulada “C.A. E. S.A. c/ E.N. – S.T. Resol. 337/04 s/ medida cautelar (autónoma)”. La manda respectiva había sido –a su entender– incumplida, y en dicho contexto fue posteriormente emitida la resolución nº 470/12, que ahora impugnaba.

    Esencialmente, la accionante alegó que la suspensión del beneficio que venía recibiendo había generado un quiebre en su ecuación económico-financiera, lo cual estimó

    demostrativo de que se hallaría justificada la aplicación del artículo 6º de la resolución nº

    337/04, interpretando que, contrariamente a lo expresado en la resolución impugnada, el Plan de Inversiones presentado había sido estrictamente cumplido por su parte.

    Por lo demás, afirmó que, con el dictado de la resolución nº 470/12, la ex S.retaría de Transporte de la N.ión había ido en contra de sus propios actos, vulnerando el principio de buena fe, y consideró, además, que resultaba ilegal que se retrotrajeran sus efectos al 1º/

    03/2012.

    Con todo, la firma actora postuló que la resolución nº 470/12 resultaba nula de nulidad absoluta, por encontrarse –según la tesitura que propició– viciada en su objeto,

    causa, finalidad y motivación, agregando que también su procedimiento resultaba violatorio del debido proceso adjetivo y de la garantía constitucional de defensa. Asimismo, había solicitado que se ordene cautelarmente a la demandada que continuase abonando las compensaciones tarifarias conforme la metodología prevista en el artículo 6º de la resolución nº 337/04 (cfr. escrito inaugural del 23/04/2013).

    Posteriormente, la accionante efectuó otras presentaciones, por medio de las cuales:

    – solicitó la declaración de inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley nº

    26.854 (cfr. pieza deducida el 15/05/2013);

    – puso en conocimiento del Tribunal la decisión de la empresa de iniciar su concurso preventivo (cfr. escrito del 6/11/2015);

    – amplió la demanda, manifestando que encauzaba la pretensión en una que denominó como “de plena jurisdicción”, a fin de que, una vez que se declarase la nulidad pretendida, se restaurasen las cosas a su estado anterior o, en su caso, se condenase a la demandada a pagar una indemnización sustitutiva; en el mismo escrito, desistió de los planteos de inconstitucionalidad respecto de la Ley nº 26.854 (cfr. presentación del 26/11/2015); y,

    – por último, desistió de la petición cautelar formulada en el escrito inaugural (cfr.

    pieza presentada el 7/06/2016).

    Antes de proseguir, cabe tener en cuenta que la firma actora, dedicada al servicio de transporte de pasajeros, reclamó sustancialmente por el encuadre reglamentario de la situación que ocupaba, en su carácter de prestadora de dicho servicio. Como se ha señalado,

    Fecha de firma: 04/05/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    Expte. n° 15.426/13

    luego de estar beneficiada durante un tiempo por un régimen especial de subsidios, pasó a quedar encuadrada en el régimen general, lo cual suscita sus agravios.

    En cuanto al telón de fondo reglamentario de las cuestiones en disputa, valga tener presente que, mediante la Resolución (reglamentaria) nº 337/04 de la (entonces) S.retaría de Transporte de la N.ión, se procuró evitar la paralización de dicho servicio, tomándose en cuenta el estado del sector en aquella época, el cual venía afectado por las dificultades macroeconómicas de los años anteriores y, en particular, las empresas que asumían la gestión del servicio, a resultas de las quiebras y procesos concursales de varias empresas del sector. Fue así como resultaron readecuados los criterios de distribución de los bienes fideicomitidos referentes al Sistema Integrado de Transporte Automotor (SISTAU) con destino a compensaciones tarifarias al transporte automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano y, paralelamente, se fijaron las condiciones a las que se sujetaría el acceso y mantenimiento del derecho a percibir los beneficios de dicho sistema, por medio de compensaciones. En particular, cabe detenerse en las previsiones del art. 6º de la misma,

    que fijó las pautas a considerar para el cómputo del beneficio, respecto de situaciones puntuales y específicas, que son las que conciernen a la firma actora (v.gr., las empresas que gestionaban encomiendas o autorizaciones precarias o provisorias, como sucesoras de firmas fallidas, y que, precisamente por dichas situaciones, sus respectivos permisos habían caducado).

    Por otra parte, unos años más tarde, y en virtud de la Resolución nº 33/10 de la (entonces) S.retaría de Transporte de la N.ión, fueron aprobados los nuevos Coeficientes de Distribución Definitivos generales y referentes a las compensaciones tarifarias al transporte automotor de pasajeros urbano y suburbano, y se revisó el método de comprobación sobre el estado de la prestación del servicio. A tal fin, se pautó la actualización periódica (anual) de los datos que revelaban dicho estado (en magnitudes sobre el kilometraje recorrido, o la cantidad de pasajeros, entre otros parámetros).

  2. Que, por sentencia de fecha 23 de septiembre del 2020, el Sr. Magistrado de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por C.A. E. S.A., en los términos que surgían de los considerandos IV y VIII de dicho pronunciamiento, distribuyendo las costas en el orden causado.

    Para así decidir, en primer término, se consideró pertinente recordar que con anterioridad al dictado de la resolución nº 470/12 impugnada en el sub lite, el 29/06/2012 el Tribunal de grado había otorgado la medida cautelar peticionada por la aquí actora y que tuviera trámite en la causa nº 22.227/12, caratulada “C.A. E. S.A.

    c/ E.N. – S.T. Resol. 337/04 s/ medida cautelar autónoma”, disponiendo que el Estado N.ional continuase liquidando el beneficio (v.gr., las compensaciones tarifarias) conforme la metodología prevista en el artículo 6º de la resolución ST nº 337/04, desde el mes de Fecha de firma: 04/05/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    marzo del año 2012. Asimismo, se aclaró que la aludida manda judicial no había sido cumplida, pues habían cesado sus efectos con motivo del dictado de la resolución nº

    470/12, precisamente la impugnada en autos.

    Sentado lo expuesto, y luego de efectuar una reseña de las principales actuaciones administrativas, en la sentencia apelada se ingresó al estudio de las pretensiones de la accionante, puntualizándose que, con relación al procedimiento llevado a cabo en sede administrativa y que había culminado con el...

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