Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 24 de Octubre de 2018, expediente COM 002305/2015/CA018

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 18 - Sec. 36.

2.305/2015

CONSULTORES ASOCIADOS ECOTRANS S.A. s/CONCURSO PREVENTIVO

Buenos Aires, 24 de Octubre de 2018.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la concursada la resolución de fs. 9805/9823 que rechazó sus planteos respecto del voto de la AFIP y declaró no obtenidas las mayorías exigidas por la ley concursal (cfr. arg. art. 49 LCQ). Asimismo se señaló que, una vez firme esa decisión, debía procederse de conformidad con lo establecido en el art. 48 LCQ, no siendo posible analizar, por el momento, los pedidos de autorización de venta de bienes y/o de liberación de fondos.-

    De otro lado, el acreedor D.E.M. recurrió el decreto de 9.998 que denegó abordar el pedido de que se decrete la falencia de la deudora, ello por no hallarse firme la resolución indicada ut supra.-

  2. ) Resolución de fs. 9805/9823.-

    En el decisorio de fs. 9805/9823 la a quo sostuvo que la AFIP no estaba compelida a prestar su conformidad, ni aún en el supuesto en que el contribuyente hubiera cumplido formalmente con los recaudos para acogerse a la moratoria en los términos de la RG 3920/2016. Señaló que a fs. 9.588 desechó la petición de la concursada -avalada por la sindicatura- de prescindir de la conformidad previa de la AFIP e intimó a aquélla para que en el plazo de 10 (diez) días arbitrase los medios necesarios para reunir las mayorías legales en todas las categorías. Indicó que la concursada se presentó, a fs. 9604/9613, sin recurrir la decisión atinente a que la conformidad de la AFIP debe obtenerse y presentarse antes, y no, después de la Fecha de firma: 24/10/2018

    Alta en sistema: 07/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    homologación (fs.9.588), manifestando que contaría con fondos suficientes para afrontar el cumplimiento de las propuestas con los cánones mensuales depositados mes a mes en el expediente (que ascienden a $ 1.000.000) más inmuebles y colectivos, razón por cual la concursada consideró que la negativa del Fisco a la homologación del concordato fue aislada, unilateral, arbitraria y hostil.-

    Ante el requerimiento de la deudora para que se excluyera el voto a la AFIP, la juez expuso que Consultores Asociados Ecotrans S.A suscribió un “Acuerdo de Remediación del Servicio Público” por el cual transfirió la explotación de sus líneas de transporte público de pasajeros, y también, todo su personal a otras empresas del sector (que abonan un canon que se va depositando en la cuenta del concurso invirtiéndose a plazo fijo. Señaló la a quo que a partir de ese momento la concursada dejó de tener actividad (registrando a ese tiempo un importante pasivo concursal y otro,

    no menos relevante, pasivo post concursal).

    La Sra. Juez de Grado destacó que la concursada propuso a sus acreedores una suerte de “autoliquidación societaria” (requiriendo además adherirse a los planes de facilidades de pago establecidos por la AFIP y ARBA, respectivamente).

    En ese marco, detalló las expresiones del Fisco en el sentido de que el plan exhibido por la concursada no preveía la realización de actividad lucrativa alguna ni permitía observar que se proyectara la generación de recursos genuinos, por lo que puso en tela de juicio la capacidad de Consultores Asociados Ecotrans S.A para atender el pago del plan de facilidades regulado por la ley 27.260 y, desde tal sesgo, no prestó su conformidad con el concordato.-

    Expresó la sentenciante su discrepancia con la postura de la recurrente (criterio compartido por la sindicatura) de que la AFIP no tendría posibilidad de negarse a prestar conformidad, si el contribuyente cumplía con los requisitos formales para solicitar esa conformidad. A ese fin, señaló que el organismos fiscal tenía el derecho, al igual que todos los demás acreedores, de expresar su voluntad –máxime cuando se trata del acreedor más importante en este proceso universal-, sin cuya anuencia,

    cualquier acuerdo preventivo sería conformado en forma ficta.-

    La magistrada de grado al interpretar el art. 28 de la RG 3920/2016 de la AFIP, reglamentaria de la ley 27.620 sostuvo que si la AFIP tuviera la obligación de aceptar cualquier pedido de adhesión al plan para concursados, con el único recaudo de Fecha de firma: 24/10/2018

    Alta en sistema: 07/12/2018

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    que se cumplieran sus recaudos formales, entonces por qué se estableció una tramitación especial o diferenciada para este tipo de contribuyentes y no se los reguló

    como todos los demás. En esa línea, consideró que no existía una obligación emergente de esa normativa de dar su conformidad por parte del organismo fiscal por el mero cumplimiento de los requisitos formales de adhesión.

    La a quo analizó luego la decisión de la AFIP de ejercer su derecho al voto no podía calificarse como “hostil” pues, la recurrente ya no tiene actividad empresarial y, por ende, carece de ingresos nuevos, ni tampoco existe proyecto alguno para obtenerlos en el futuro. Siguió diciendo que la propuesta de acuerdo importaba, en los hechos, liquidar el activo concursal y visto que el Fisco cuenta con la acreencia más importante (representativa aproximadamente el 80% del pasivo computable), ello pondría en serio riesgo de cobro el plan de facilidades de pago.

    Subrayó que los activos que hoy representan la garantía de su crédito podrían desaparecer durante la etapa de cumplimiento del acuerdo celebrado con los demás acreedores quirografarios y, por ende, si se concretaba un incumplimiento de la deudora en cuanto al régimen de facilidades de pago, la AFIP podría, a todo evento,

    concurrir a una quiebra ya sin activo, habiendo perdido el patrimonio de su deudor sobre el que tenía derecho a participar a prorrata. Señaló que el análisis hecho por la AFIP fue probabilístico pero no infundado, ni mucho menos, abusivo.-

    Finalmente señaló que encontrándose legitimado el organismo fiscal a votar negativamente la propuesta concordataria, la concursada no alcanzó las mayorías necesarias de modo que correspondía proceder de conformidad con lo establecido por el art. 48 LCQ.-

    Los fundamentos del recurso de la concursada obran desarrollados a fs.

    9968/9984 y fueron contestados por la sindicatura a fs. 10.019/23 (quien receptó

    favorablemente los agravios impetrados) y por la AFIP a fs. 10.026/10.029,

    respectivamente.-

    La Sra. Fiscal General actuante ante este Tribunal propició a fs.

    10.139/10.147 la confirmación del fallo respetando el libre del derecho de voto por parte de la AFIP. Postuló que la nueva propuesta de la concursada no era procedente por resultar prohibida en los términos del art. 43 LCQ al depender de la sola voluntad del deudor, confiriéndose los traslados de rigor, respecto a esa petición.-

    Fecha de firma: 24/10/2018

    Alta en sistema: 07/12/2018

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    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    2.1. Recurso de apelación de la concursada contra la decisión de fs.9805/9823.-

    En sustento de su recurso, Consultores Asociados Ecotrans S.A sostuvo,

    en su memorial, que la resolución era arbitraria, pues su parte habría cumplido con los requisitos formales exigidos por la reglamentación de la Ley 27.260. Entendió que en ese marco el voto negativo del Fisco representaba un ejercicio abusivo de su derecho y calificó tal proceder como “hostil”. Fundó su defensa en que la AFIP solo se habría basado en supuestos conjeturales vinculados con un incumplimiento eventual del plan de pagos.-

    En ese sentido, señaló que según lo prescripto por el art. 28 de la RG

    AFIP 3920/2016 (modificada por la RG 3936/2016) la AFIP no puntualizó que su parte no era merecedora de los regímenes de reestructuración de deudas y que no se trataba de un sujeto excluido. Por eso entendió que el organismo debía necesariamente prestar su conformidad al plan que ella misma estableció. Adujo, también, que cuenta con el plazo de treinta (30) días posteriores a la homologación del acuerdo para acreditar la totalidad de las formalidades y requisitos que pudieran faltar para la consolidación del plan, por lo que estimó prematura la conclusión de la a quo al sostener no había regularizado la deuda post concursal.-

    Indicó que la única razón que habilitaría a la AFIP a no otorgar su conformidad, sería si la recurrente estuviera excluida del régimen previsto por la ley 27.260, debiendo para ello existir un pronunciamiento administrativo...

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