CONSULTORA DEMISON SA c/ EN - M OBRAS PUBLICAS ENOHSA - EX 9611136/22 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Fecha03 Octubre 2023
Número de registro47
Número de expedienteCAF 064126/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

EXP CAF 64126/2022/CA1 “CONSULTORA DEMISON SA c/ EN M

OBRAS PÚBLICAS ENOHSA – EX 9611136/22 s/ PROCESO DE

CONOCIEMIENTO”

Buenos Aires, octubre de 2023.-

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la firma actora el 1/8/2023,

contra la resolución del 12/7/2023, que denegó la medida cautelar que había requerido, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el 17/11/2022, Consultora Demison S.A. promovió la presente demanda contra con el Estado Nacional (Ministerio de Obras Públicas)

    y el Ente Nacional de Obras Hídricas de Saneamiento (en adelante ENOHSA),

    con el objeto de que se declarase la nulidad de: i) la decisión del 28/3/2022 del mencionado ente que dispuso la rescisión del contrato de “Consultoría para la elaboración del proyecto Actualización del Plan Director de Desagües Pluviales y Disposición de Aguas de Lluvia y Freáticas Santa Rosa- La Pampa”, la aplicación de una multa de $ 1.5980.488,38 y la intimación a devolver la suma de $ 5.167.796,82, adeudada en concepto de proporcional de anticipo financiero no descontado; ii) la resolución n° 627/2022 de ese mismo organismo que desestimó

    el recurso de reconsideración oportunamente interpuesto contra ese primer acto; y iii) la resolución n° 235/2022 del referido ministerio, que rechazó el recurso de alzada también incoado contra esa primera decisión.

    A tales efectos, después de hacer un extenso y detallado relato de los antecedentes fácticos del caso, expuso, en primer lugar, que se encontraba debidamente legitimada para peticionar del modo en que lo hacía, en la medida que era una de las tres firmas que había constituido la unión transitoria empresarial que había suscripto el contrato en cuestión. En concordancia, solicitó

    que se citara como terceros obligados, en los términos del art. 94 del CPCCN, a las demás integrantes de la referida unión, Incasur Ingenieros Consultores S.L. y Cepint Consultores S.A.

    Con relación al fondo, afirmó, en somera síntesis, que el acto de rescisión contractual adolecía de grave vicios en sus elementos constitutivos. En particular, señaló: i) que no se cumplieron con los procedimientos previos para su dictado, toda vez que no se le dio intervención previa al Banco Interamericano de Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    1

    Desarrollo (BID, organismo que financiaba el proyecto), con el objeto de que prestara su “no objeción” a la finalización del vínculo, y tampoco se llevó a cabo la “intimación y suspensión dispuestas en el en el contrato como requisito previo”; ii) que su motivación resulta claramente arbitraria, en tanto “prescinde de los hechos y antecedentes que le sirven de causa”. En este sentido, destacó

    que no se tuvieron en cuenta las respuestas que se dieron a las observaciones formuladas a los informes de las etapas II y III, ni las “dificultades padecidas por la consultora en el cumplimiento del objeto del contrato por causas ajenas”; iii)

    que la medida adoptada resultó desproporcionada e irrazonable; iv) que lo decidido contradecía “los principios de buena fe y abuso del derecho”; y v) que ocasionaba una injustificada afectación a sus derechos patrimoniales y al interés público en juego, entre otros.

    De forma complementaria y sobre la base de tales consideraciones,

    solicitó que, como medida cautelar, se dispusiera la suspensión de los efectos de los actos impugnados, en los términos del art. 13 de la ley 26.854. Sobre el particular, manifestó que la verosimilitud del derecho invocado se encontraba demostrada a partir de las aseveraciones formuladas precedentemente y que el peligro en la demora resultaba evidente, en la medida de los perjuicios económicos que el acto impugnado traía aparejado. A su vez, añadió que no se apreciaba que la concesión de la tutela pudiese afectar el interés público, sino que,

    por el contrario, lo resguardaba.

  2. ) Que, después de declarar su competencia para entender en la causa y de que el demandado presentara el informe del art. 4° de la ley 26.854, la Sra. juez de grado dictó la decisión apelada, mediante la que rechazó la medida precautoria, sin especial imposición de costas.

    Para así resolver, tras expedirse respecto de los requisitos necesarios para la concesión de una tutela como la requerida, afirmó que “en el sublite la parte actora no alcanza a demostrar la verosimilitud del derecho que invoca (fummus bonis [sic] iuris ), al menos con el grado de evidencia que se requiere para suspender los efectos de un acto administrativo, máxime cuando la presunción de validez que debe reconocerse a los actos de las autoridades constituidas obliga en los procesos precautorios a una severa apreciación de las circunstancias del caso y de los requisitos ordinariamente exigibles”. En este sentido, precisó que “el asunto que se trae a conocimiento en esta oportunidad excede ostensiblemente el instituto cautelar, en tanto las cuestiones planteadas requieren un estudio más profundo del que aquél autoriza y demandan una Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    EXP CAF 64126/2022/CA1 “CONSULTORA DEMISON SA c/ EN M

    OBRAS PÚBLICAS ENOHSA – EX 9611136/22 s/ PROCESO DE

    CONOCIEMIENTO”

    mayor amplitud de debate y prueba” y que, en consecuencia, tratar la pretensión de la parte demandante “importaría necesariamente avanzar sobre la cuestión de fondo para determinar la ilegitimidad o no del acto cuestionado”.

    Por otro lado, agregó que “tampoco procedería acceder a la cautelar requerida ya que suspender los efectos de la Resolución aquí

    impugnada iría en desmedro de las firmas INCASUR INGENIEROS

    CONSULTORES S.L. y CEPINT CONSULTORES S.A quienes son terceros no traídos al pleito –dado que se encuentra vedado hacerlo en estado liminar del proceso– y quien la propia actora pide que se los cite en los términos del art. 94

    del CPCCN; ya que como lo señala podrían haber asumido inicialmente la posición del litisconsorte activo conjuntamente con su parte (o en forma individual), contando con un interés directo en el pleito”.

  3. ) Que, en su memorial del 10/8/2023, que fue contestado por el demandado el 28/8/2023, la recurrente sostiene, en esencia, que la sentencia cuestionada resulta arbitraria, toda vez que ha omitido ponderar las circunstancias particulares del caso.

    En este sentido, afirma que el examen de control de la verosimilitud del derecho invocado no excede el marco del presente proceso cautelar ya que puede ser llevado a cabo sin la necesidad de “un mayor debate y prueba”. En particular, señala que el vicio en el procedimiento endilgado al acto rescisorio se aprecia con facilidad de las constancias y antecedentes de la causa, ya que “De la lectura del expediente administrativo surge evidente que el BID PARTICIPÓ

    ACTIVAMENTE EN TODAS LAS ACTUACIONES, REQUIRIÉNDOSELE ANTE

    CADA ACTO SU NO OBJECION, CON LA EXCEPCION DEL

    TRASCENDENTAL ACTO ADMINISTRATIVO RESCISORIO”. Asimismo, añade que “ENOHSA no siguió el procedimiento previsto en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR