Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 8 de Junio de 2018, expediente CAF 022133/2018/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Junio de 2018 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 22133/2018 CONSTRUERE INGENIERIA SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de junio de 2018.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
El Sr. Juez de Cámara, Dr. P.G.F., dijo:
I.-Que por decisorio de fs. 87/89 y por voto de la mayoría, se resolvió hacer lugar a la excepción de prescripción planteada por la actora, con costas al Fisco Nacional.-
II.-Que para sí decidir, se entendió (ver. fs. 88)
que: “En autos no se encuentran acreditadas las circunstancias fácticas que pudieran tornar operativa la regla de interrupción del curso prescriptivo prevista en el citado inc. del art. 68 de la ley 11.683 (…) como relato de lo hasta aquí expuesto, se concluye que la acción del Fisco Nacional para aplicar la multa apelada se hallaba prescripta al momento de su dictado, lo que así se resuelve”.-
III.-Que a fs. 90 apeló el Estado Nacional, quien expresó agravios a fs. 98/106, los que no fueron contestados por su parte contraria.
A fs. 112/113 y vta., dictaminó el Sr. Fiscal General y a fs. 122 se llamaron autos para sentencia.-
IV.-Que como bien lo expone el Sr. Fiscal General a fs. 113, el plazo de prescripción de la acción del Fisco para imponer multas por las infracciones cometidas durante el año 2007, comenzó a correr el 1 de enero de 2008, y agrega que: “…el plazo de prescripción de la acción para sancionar a la actora por la presentación de Fecha de firma: 08/06/2018 Alta en sistema: 11/06/2018 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #31568947#208315776#20180607101319889 declaraciones juradas engañosas del Impuesto al Valor Agregado por los períodos fiscales 4/07, 6/07, 9/07, 10/07 y 11/07, se vio interrumpido con las infracciones cometidas en el año 2000, que fueron constatadas por la Resolución 440/2015. Ello implica que el plazo se reanudó a partir del 1 de enero de 2011, por aplicación de lo dispuesto por el art. 56 de la Ley Nro.
11.683. A su vez, el plazo extintivo se encontró suspendido por aplicación del artículo 65, inciso d) de la Ley de Procedimiento Tributario desde el 17 de julio de 2014 –presentación de la denuncia penal- hasta la fecha en la que concluyó el plazo de 180 posteriores a la fecha en la que la sentencia penal –dictada el 15 de octubre de 2015– adquirió firmeza. Por ello, al momento de dictarse la Resolución Nro 52/2016 –30 de junio de 2016-, no había transcurrido el plazo quinquenal previsto en la Ley de Procedimiento Tributario”.-
V.-Que por lo antes expuesto y demás argumentos dados por el Sr. Fiscal General y el voto minoritario del decisorio del Tribunal Fiscal de la Nación, corresponde revocar la resolución de fs...
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